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químicos y farmacéuticos, así como de los procedimientos de fabricación de estos últimos por razones de interés general, de seguridad nacional, de salud pública o de seguridad alimentaria; el texto del Acuerdo ADPIC establece la patentabilidad de todos estos productos, creando enormes dificultades legislativas y comerciales en los países en desarrollo63.

      Sin duda la innovación tecnológica y las oportunidades de las ventajas comparativas con las que cuentan los países en desarrollo se ven limitadas por el régimen de propiedad intelectual tal como está concebido. En tal sentido, los beneficios económicos que aporta la tecnología se concentran en unos, mientras que los otros están destinados a soportar los sobrecostos. El tema es más crítico cuando se habla de productos farmacéuticos que no solo tienen consecuencias económicas, sino que afectan derechos fundamentales como la salud y la vida de las poblaciones más pobres.

      4.4. Trato especial y diferenciado

      El trato especial y diferenciado es el mecanismo que ha sido concebido en el sistema comercial con el propósito declarado de atender a las dificultades que tienen los países en desarrollo y menos avanzados para participar en el sistema de comercio internacional y para que esta participación permita la obtención de beneficios económicos equilibrados, con lo cual se reconoce una desigualdad real de principio64.

      En términos generales, este tratamiento excepcional pretende equilibrar la relación entre países industrializados y países en desarrollo y menos avanzados, de manera que estos últimos logren un mejor acceso a los mercados gracias a las preferencias concedidas por los primeros, sin exigirles reciprocidad, y puedan exonerarse de aplicar las disciplinas en materia de disminución de las barreras comerciales, con el propósito de proteger industrias nacientes65, conservar el equilibrio en la balanza de pagos y, en general, gozar de privilegios no recíprocos66. No obstante lo anterior, la terminología y el alcance de este trato diferente han variado:

      Mientras el trato desigual previo a la Ronda de Uruguay se fundamentaba en la provisión de un acceso a los mercados de los productos procedentes de los PVD en los PD sobre una base no-recíproca, las disposiciones sobre trato especial y diferenciado, tras la Ronda de Uruguay, han cambiado sensiblemente de objetivo. Con la creación de la OMC, el trato desigual se identificará como un instrumento destinado a facilitar a los PVD la asunción progresiva de todo el sistema jurídico surgido y consolidado en la OMC67.

      Este cambio de visión explica la modificación de los términos, en tanto que mientras en el período del GATT este trato se denominaba “especial y más favorable”68, en la OMC se denomina “especial y diferenciado”.

      En este sentido, más que ser normas de protección de estos países, se convirtieron en normas de ajuste para que pudiesen participar en el sistema comercial. Así, se les reconocieron algunas excepciones en términos de porcentajes, de modalidades de ejecución o de períodos de tiempo para aplicar las reglas de la OMC y eventualmente la posibilidad de tener asistencia técnica, pero sin ninguna obligación en este sentido por parte de los países desarrollados69.

      Sobre el particular, en el cuerpo de los acuerdos vigentes se prevén excepciones para los países en desarrollo y menos avanzados, algunas por un período indefinido, como en el caso de las medidas sanitarias y fitosanitarias y otras de carácter progresivo con plazos determinados, como el acuerdo sobre textiles y vestidos, el acuerdo sobre propiedad intelectual o el acuerdo sobre inversiones relacionadas con el comercio.

      Los términos previstos dependen de si se trata de un país en desarrollo o menos avanzado, pero nada garantiza que los países estén en capacidad de adoptar los acuerdos en el lapso previsto y no existe ninguna norma que establezca la obligación de asistirlos en este proceso. En términos generales, estos acuerdos, cuando se refieren a los países en desarrollo y menos avanzados, utilizan términos amplios que no generan obligaciones, tales como “los países desarrollados tendrán en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”, sin ir más allá.

      Mientras las previsiones sobre trato diferenciado y más favorable recogían “medidas positivas destinadas a apoyar las políticas nacionales de desarrollo, tales como las preferencias, los espacios de políticas y la no-reciprocidad”, las disposiciones sobre trato especial y diferenciado “tienden a concentrarse en el ajuste a las nuevas normas (que implican limitaciones a las políticas nacionales de desarrollo)70, mediante medidas negativas tales como las excepciones temporales”71.

      Conclusiones

      La Organización Mundial del Comercio, creada en el contexto histórico más propicio para proclamar los beneficios de la libertad comercial entre Estados, fue justamente el marco adecuado en el cual se procuró perfeccionar, ampliar y profundizar la institucionalidad y las reglas creadas en los treinta años de existencia del GATT que precedieron a la Ronda de Uruguay, ronda en la cual se logró, entonces, crear una organización que propendiera por el libre comercio, con unos propósitos declarados en favor del desarrollo, sin que este fuera el fin en sí mismo.

      Así, la OMC cuenta con una estructura normativa muy extensa en la que se regulan todos los aspectos que interesan al comercio internacional bajo los principios de igualdad y reciprocidad, insistimos, en el entendido de que un sistema reglado, abierto y transparente traería desarrollo para todos.

      No obstante, la realidad de los efectos de la OMC en términos de desarrollo, entendido en su sentido integral, ha sido analizada desde diferentes perspectivas teóricas y empíricas, que van desde el reconocimiento de los efectos positivos de la liberalización como vehículo para el crecimiento económico, empleo y bienestar, de un lado, y, del otro, el señalamiento de ser una relación perversa, como consecuencia de la cual el comercio internacional ha generado dependencia económica, social y cultural.

      El problema de base radica en que los países que integran la Organización no son iguales en términos económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos, por lo cual su propósito declarado —que gracias la liberalización comercial los Estados llegarán a la igualdad— ha llevado a que se definan normas que cumplen con el objetivo de profundizar la liberalización, pero terminan reduciendo la capacidad regulatoria de los países en desarrollo y menos avanzados e imponiéndoles cargas económicas y sociales importantes, sin que necesariamente sus compromisos y esfuerzos sean debidamente acompañados tanto por normas adecuadas como por compromisos económicos correlativos.

      Desde la perspectiva de los derechos humanos, que nos afectan a todos, también se plantean vínculos complejos con asuntos como la protección a la salud, que tiene estrecha relación con los acuerdos sobre propiedad intelectual en lo relativo a la producción y la comercialización de medicamentos y con las funciones de regulación y control en la prestación de servicios de salud cuando estos se abren al comercio internacional; el derecho a la educación, que también está relacionado con el comercio de servicios y con las dificultades para el acceso a los adelantos científicos y tecnológicos; el derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria, que se ven afectados por las normas sobre comercio agrícola y por los mismos derechos de propiedad intelectual, entre otros.

      En relación con uno de los aspectos neurálgicos para los países en desarrollo como el del trato especial y diferenciado (ya no “más favorable”), se observa que las medidas en este punto, en su gran mayoría, son vagas y no obligatorias. De un lado, si bien existen algunas normas obligatorias, como las relacionadas con la concesión de plazos para la adopción plena de los acuerdos, tal como sucede en temas como la agricultura, las inversiones o las subvenciones, las obligaciones impuestas no van acompañadas de asistencia o recursos para el efecto, y en muchos casos no hay consideraciones particulares si los países no han logrado cumplir con sus obligaciones una vez vencidos los plazos establecidos.

      En fin, varias de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado concedido a los países menos avanzados tienen carácter obligatorio, mientras que aquellas que se refieren a países en desarrollo son vagas y quedan en el ámbito del soft law.

      En lo concerniente al sistema de arreglo de diferencias, los países en desarrollo y menos avanzados encuentran obstáculos tanto para acudir al sistema a defender sus derechos como para defenderse en

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