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inglés aplicable en la época. Sin embargo, el nuevo comienzo y el carácter fundacional de la colonización, propiciaron el inventario y la documentación del derecho. Ciertamente, sería inexacto pretender ver constituciones modernas en los tratados de colonización y en las Cartas Coloniales (Colonial Charters), pues todos estos documentos carecen de una referencia a la autoridad suprema del Estado. Situados por debajo del orden estatal inglés y válidos sólo dentro de su marco de trabajo, estos documentos representaban estructuras de orden con un alcance meramente regional o local.

      Ante la situación de vacío generada por la ruptura revolucionaria, parecía necesario recurrir a estos ordenamientos básicos para construir una estatalidad propia. Algunas colonias los elevaron al rango de constitución prácticamente sin modificación alguna, mientras que la mayoría redactó nuevas constituciones sobre la base de estos antiguos documentos32. Según la doctrina del contrato social, que parecía haberse cristalizado con la fundación de las colonias, se entendía el ejercicio del poder político enteramente como una oportunidad de cumplir con el mandato del pueblo; así mismo, dicha teoría entendía ingenuamente a la constitución como el contrato fundamental de todos con todos, contrato que justificaba el mandato y que establecía las condiciones para su ejercicio. Ciertamente, no se podía esperar que el objeto de regulación, el poder del Estado, alcanzase el grado de condensación que tuvo en las monarquías absolutas del continente europeo. Sin las cargas históricas del continente, las colonias, así como la propia patria inglesa, carecían también de su producto: el Estado racionalizado basado en el ejército y la burocracia33. Sin embargo, las colonias no habían preservado en modo alguno el sistema poliárquico de la Edad Media, sino que estaban en condiciones de formar e imponer voluntades de manera uniforme y, por lo tanto, eran capaces de tener una constitución.

      Debido a su procedencia, las constituciones norteamericanas no diferían significativamente, en su contenido, del derecho inglés. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, dichas constituciones superaron al derecho inglés en un aspecto esencial. El derecho público inglés se basa en el principio de la soberanía parlamentaria. En estas circunstancias, el significado jurídico que los ingleses daban a los derechos, que se consideraban fundamentales, se redujo a la función de poner límites al ejecutivo. Por el contrario, el Parlamento, como representante de los titulares de esos derechos, era considerado precisamente el guardián de los derechos fundamentales, pero libre de disponer de ellos en el ejercicio de su función. Por el contrario, las colonias norteamericanas, debido a sus experiencias con el Parlamento inglés, veían en el Parlamento una amenaza para los derechos fundamentales y no un guardián de ellos. En consecuencia, colocaron estos derechos por encima del poder legislativo, constituyéndolos como derechos fundamentales, y con ello dieron el paso decisivo hacia la constitución en sentido moderno34.

       4. SUECIA

      Aunque las constituciones estadounidenses encajan perfectamente en el modelo explicativo, éste debe estar en condiciones de demostrar su viabilidad en aquellas constituciones que surgieron en parte antes y en parte después de las revoluciones en los Estados Unidos y Francia, en ausencia de los requisitos para el surgimiento de una burguesía fuerte que impusiese un modelo social liberal mediante una ruptura con el poder estatal tradicional. La Forma de Gobierno sueca de 1772 se considera a menudo una constitución antes de las constituciones. Sin embargo, estas Formas de Gobierno no representaban una novedad. Por el contrario, Suecia estaba en posibilidad de remontarse a una larga tradición de formas de gobierno, que se iniciaron en 1634[35]. En términos de tiempo, la primera Forma de Gobierno está relacionada con las regulaciones de origen estamental que surgieron a mediados del siglo XVII y que fueron mencionadas anteriormente. Pero en lo material, dicha regulación cae dentro de esta tradición. Promulgada por los estamentos, con ocasión del gobierno formado para tutelar los intereses del heredero menor al trono luego de la muerte de Gustavo Adolfo, esta Forma de Gobierno fortaleció los derechos de los estamentos contra el poder monárquico y reorganizó la estructura de la administración.

      En la cambiante historia sueca –que nunca pudo superar el dualismo monarquía-estamentos, sino que osciló entre la supremacía de los estamentos o la de la realeza– todo cambio en el equilibrio de poder se materializó posteriormente en la modificación de la Forma de Gobierno preexistente o en la promulgación de una nueva. La Forma de Gobierno de 1772 también marcó una etapa en este conflicto, precisamente una etapa en la cual el monarca fue capaz de reprimir en gran medida los derechos de los estamentos y trató de asegurar esta victoria jurídicamente. La Forma de Gobierno de 1772 no es, por lo tanto, una forma temprana de constitución moderna útil para cuestionar el modelo explicativo, sino que representó una forma tardía de la ya quebrada tradición estamental de las formas de gobierno. Al igual que estas, la referida Forma de Gobierno comparte con las constituciones modernas el objetivo de reglamentar de manera exhaustiva el poder estatal. Sin embargo, carece tanto del elemento justificador del ejercicio del poder político como de un carácter universal. Ella, por el contrario, se mantiene en la línea de los marcos tradicionales del Estado dualista.

       5. ALEMANIA Y OTROS

      Después de la Revolución francesa, las constituciones se extendieron por toda Europa. Incluso antes de la promulgación de la primera Constitución francesa, Polonia obtuvo una constitución el 3 de mayo de 1791. Luego, la idea de constitución, impregnada por el modelo francés imperante, se extendió luego con los ejércitos franceses por Italia, Suiza, Holanda, Alemania y España36. El fin de la hegemonía napoleónica sobre Europa también significó el fin de estas constituciones, pero no del movimiento constitucional. La constitución en el sentido moderno permaneció como el gran tema político dentro de Europa. Es más: en muchos países de Europa, específicamente en una serie de estados alemanes, las constituciones fuertemente influidas por la Charte constitutionnelle de 1814 se promulgaron sin presiones externas. Para la gran mayoría de estas constituciones, especialmente la alemana, es posible afirmar que gran parte de los requisitos para el surgimiento de la constitución moderna, aquí desarrolladas, no estaban plenamente presentes. Por lo general, al momento de redactarse la constitución, aún faltaba una burguesía capaz de imponer su voluntad y, por lo tanto, faltaba la fuerza para impulsar una ruptura revolucionaria como la que había impulsado a las primeras constituciones modernas en los Estados Unidos y Francia.

      Con el fin de determinar si esta circunstancia invalida nuestro modelo explicativo, primero hay que examinar en qué consiste la explicación que proporciona dicho modelo. Tal explicación está ligada al origen de la constitución moderna. A esto se refiere la constelación de condiciones antes descrita. Sin embargo, su difusión no estaba sometida a las mismas condiciones. Una vez creada, la constitución moderna podía ser transferida a otras circunstancias o servir a otros fines. Un factor en este proceso fue la creciente demanda de los pueblos que carecían de la oportunidad o de la fuerza para llevar a cabo una revolución burguesa que cristalizase sus aspiraciones constitucionales, pero también la consecuente posibilidad para los gobernantes de legitimar adicionalmente su ejercicio del poder político mediante las formas constitucionales; otro factor fue la necesidad de mediar una vez más entre el Estado y la sociedad en el contexto de la creciente diferenciación funcional, que también estaba ocurriendo en los Estados no burgueses o incluso acelerada por razones de competencia política. Se debe tener en cuenta que en tanto las condiciones de surgimiento estuviesen ausentes, las constituciones sólo podían ser una etapa fugaz del tipo moderno de constitución que surgió en los Estados Unidos y Francia. Esto podría llevar a privar a la constitución de su significado, de modo que dejase de servir a su propósito original, es decir, dejar de legitimar y limitar el ejercicio del poder político, pasando a conferir –como fue el caso de la Francia napoleónica– una mera apariencia formal de estos logros.

      Incluso la Constitución polaca de 1791, que podría suscitar dudas en Europa sobre la viabilidad del modelo explicativo debido a su prioridad cronológica, resulta ser una imitación truncada de

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