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cada uno de los hechos individualmente considerados tiene una explicación apropiada, un juez difícilmente le concedería la razón si, al observarlos en su conjunto, no los apreciara como una historia coherente. Por eso se abre paso la opción teórica de combinar estos dos métodos por medio de lo que algunos denominan un método híbrido en el que la teoría del caso es formulada como una historia pero sus diferentes componentes son analizados y soportados desde el punto de vista argumentativo (Bex y Verheij).

      La correcta elaboración de una teoría del caso es indispensable para el desarrollo de toda la actividad procesal (Miller); en sus momentos iniciales, cuando se la formula de manera provisional, permite al abogado realizar las primeras investigaciones recolectando la información que le ayudará a corroborarla, ajustarla o cambiarla; una vez que se la haya logrado consolidar, se contará con la información necesaria para tomar decisiones sobre si conviene o no llevar al cliente a un interrogatorio, o si se cuenta con elementos de juicio suficientes para ir a un juicio o más bien resulta preferible intentar una negociación, para citar solo dos ejemplos. En el evento de que se decida seguir adelante con el proceso, la teoría del caso brinda la información suficiente sobre cuáles hechos deberían ser objeto de estipulación y respecto de qué otros sería indispensable solicitar la práctica de pruebas en desarrollo de la audiencia preparatoria.

      La teoría del caso también facilita la práctica de las pruebas, no solo porque arroja claridad sobre lo que se busca con cada documento que se aporta, con cada experto o perito que se convoca y en relación con los aspectos sobre los que cada testigo debe ser interrogado, sino porque permite tener claro cómo se puede llevar a cabo el contrainterrogatorio de los testigos citados por la contraparte. Finalmente, la teoría del caso permite organizar la intervención en la audiencia de juzgamiento, distribuyendo los temas de acuerdo con la ubicación y la importancia que tengan dentro de la narrativa, y soportando cada uno de ellos con las evidencias que se recopilaron con ese propósito específico. De esa manera se podrá centrar el juicio en los aspectos nucleares del debate, se conseguirá utilizar solo las pruebas que sean estrictamente necesarias para respaldar la teoría del caso y se mantendrá la atención del juez en los puntos que al abogado le interesa transmitir, todo ello con la consiguiente racionalización de los tiempos que se dedican a cada una de las audiencias.

      Lo anterior no quiere decir que el abogado no deba ocuparse de analizar temas como, por ejemplo, los requisitos legales para practicar un allanamiento, o las condiciones en las que procede una interceptación de comunicaciones, la figura de la exclusión probatoria o el decreto de las nulidades. Pero todos esos temas (que son aquellos en los que usualmente se concentra la preparación de nuestros estudiantes de derecho en el ámbito procesal) resultan secundarios, en el sentido de que su utilidad solo es imaginable como parte de la puesta en escena de una teoría del caso que comienza con su formulación preliminar desde que se conocen las primeras noticias del caso y se extiende hasta la culminación del proceso. Estudiar frente a un caso concreto las condiciones de admisibilidad de una prueba o examinar los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento sin tener clara una teoría del caso equivale a poner el coche delante del caballo (Bocchino y Solomon).

      FLORIS BEX** Y BART VERHEIJ***

      INTRODUCCIÓN

      En este ensayo exploramos preguntas críticas para el proceso de razonamiento sobre hechos y evidencia en casos penales1. En la literatura especializada se encuentran, esencialmente, dos explicaciones de este tipo de razonamiento: la aproximación argumentativa y la narrativa. Desde el punto de vista argumentativo (o que se basa en argumentos), los hechos deben ser soportados por evidencia. La pregunta clave para el enfoque argumentativo es qué tipo de razones pueden soportar qué tipo de conclusiones y bajo qué circunstancias (la búsqueda de garantías y esquemas argumentativos; cfr. Toulmin, 1958; Walton et al., 2008), y adicionalmente, cómo lidiar con conflictos entre razones y las excepciones a estas (la argumentación derrotable; cfr. Loui, 1995). El enfoque argumentativo de la construcción de los hechos en el derecho se basa en la teoría de John Henry Wigmore (1931), quien diseñó cadenas de evidencia anticipándose a muchos desarrollos posteriores (Anderson et al., 2005). Esta perspectiva ha sido explorada por Walton (2002) y Bex et al. (2003), quienes proponen y analizan numerosos esquemas argumentativos que pueden ser usados para razonar de la evidencia a los hechos.

      La segunda perspectiva de la determinación racional de los hechos implica la presentación de los hechos como narrativas o historias –descripciones coherentes de lo que pudo haber pasado– que explican causalmente tanta evidencia del caso como sea posible. En un caso penal, una narrativa típicamente incluye los eventos del crimen (p. ej., a la víctima le dispararon), información sobre las intenciones del criminal (p. ej., venganza) y las consecuencias del crimen (p. ej., un cuerpo humano sin vida). Las preguntas críticas para la aproximación narrativa incluyen cómo determinar la coherencia y calidad de las historias (la búsqueda de un criterio de plausibilidad), cuándo creer en una historia (el asunto de la justificación respecto de la creencia en una historia) y cómo escoger entre historias alternativas (el reto de la comparación entre historias). El modelo de las historias ha sido entendido como un modelo cognitivo de decisión racional (Pennington y Hastie, 1993; Wagenaar et al., 1993) y como un modelo más analítico de inferencia de la mejor explicación, en filosofía y filosofía del derecho (Josephson, 2002; Thagard, 2004; Pardo y Allen, 2007). Aunque el enfoque narrativo no tiene tanta acogida en la literatura sobre argumentación, en este ensayo mostraremos la estrecha analogía que se puede crear entre los patrones de la argumentación, llamados esquemas argumentativos (Walton et al., 2008), y los patrones del enfoque narrativo, que nosotros llamamos esquemas narrativos (Bex, 2009). Estos esquemas narrativos les dan soporte a algunas historias determinadas, en el mismo sentido que los esquemas argumentativos les dan soporte a algunos argumentos particulares. Adicionalmente, los esquemas narrativos permiten la creación de preguntas críticas específicas, de la misma forma como lo hacen los esquemas argumentativos.

      Desde nuestro punto de vista, ni un modelo exclusivamente basado en la argumentación, ni uno exclusivamente basado en las narrativas, le hace justicia a todos los mecanismos que son usados y reconocidos por los investigadores y los tomadores de decisiones en el derecho. En lugar de ello, sería preferible una teoría híbrida en la que se combinen argumentos y narrativas de forma intercambiable (Bex et al., 2007; Bex et al., 2010; Bex, 2011). En este ensayo exploraremos esta teoría híbrida de una forma semiformal (en oposición a su presentación desde la lógica formal de Bex et al., 2010), centrándonos en los tipos de esquemas usados por los razonamientos argumentativo y narrativo. También presentaremos una serie de preguntas críticas de Bex y Verheij (2009)2 que hacen explícitas típicas fuentes de duda en un caso híbrido,

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