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en esp. p. 225.

      4 Los “hechos” son, si se me permite acudir a la imagen novelesca de Umberto Eco, como L’isola del giorno prima (1994), La isla del día de antes, trad. de Helena Lozano, Barcelona: Edit. Lumen, 1995. Véase también José Calvo González, El discurso de los hechos. Narativismo en la interpretación operativa (1993) Tecnos, Madrid, 19982, en esp. pp. 1-11 (‘La razón narrativa del Post res perditas’).

      5 Véase infra n. 18.

      6 Véase Esquilo, Las Euménides, de la La Orestía, en Tragedias completas, ed. y trad. de J. Alsina Clota, Madrid: Cátedra, 1990, p. 402: (Atenéa a las Erenías): “La palabra os concedo, abre el debate. / Si quien acusa habla el primero, puede/ narrar muy bien los puntos en litigio”.

      7 Así define la jurisprudencia el principio de presunción de inocencia: “verdad interina constitucionalmente garantizada” (STS 29 de marzo de 1994) que afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito imputado y a la participación en el mismo del acusado, esto es, al aspecto de la culpabilidad en su sentido anglosajón de responsabilidad por la ejecución de un delito como intervención o participación en el hecho, y no en el normativo de la reprochabilidad por tal ejecución (SSTS 9 de mayo de 1989, 12 de mayo y 30 de septiembre de 1993 y, en esp., 30 de septiembre de 1994). Ello mismo explica que las cuestiones relacionadas con la tipificación sean ajenas a la presunción (STC 195/1993).

      8 José Calvo González, El discurso de los hechos, cit., pp. 22 y 49 y ss.

      9 Zenon Bankowski, “The Value of Truth: Fact Scepticism Revisited”, Legal Studies 1 (1981), pp. 257-266. La verdad que puede preveerse en una causa criminal, dice, es relativa para con el criterio de prueba utilizado en esa causa, la que en el English criminal law responde a la fórmula “beyond reasonable doubt”. Véase también Eric Landowski, “Verité et véridiction en droit”, Droit et Société 8 (1988), pp. 45-59, Giulio Ubertis, “La ricerca della verità giudiziale”, en La conoscenza del fatto nel processo penale, Giulio Ubertis (ed.), Milano: Giuffrè, 1992, pp. 1-38.

      10 Jorge Luis Borges, “Pierre Menard, autor del Quijote”, Ficciones (1944), en Prosa completa, Barcelona: Bruguera, 1980, vol. I, pp. 425-433, en esp. p. 432.

      11 Véanse entre otras SSTS de 14 de julio 1964, 8 de octubre de 1982, 25 de junio de 1984, 66 de diciembre de 1986, 1 de abril de 1988 ó 29 de abril de 1992.

      12 Véanse SSTS de 18 de junio de 1960 y 7 de febrero de 1972.

      13 Cuestión diferente, aunque no menos problemática, es que tal exigencia de veracidad testifical y su fuerza probatoria sea evaluada mediante reglas de sana crítica 659 LEC., y que para la revisión penal del art. 954 3º generada al advertir que la sentencia firme tenga a la base un “falso testimonio” seguramente exija, como en la casación (849 2 LECr.), los inasequibles requisitos de documentación obrante en autos. Más en general véase también, Lorenzo Scillitani, “Fenomenologia del giuramento: un approccio antropologici”, Rivista Internazionale di Filosofía del Diritto (en adelante RIFD) 4 (1996), pp. 704-716.

      14 Véase STC 4/1981 fj. 1.

      15 Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, “El derecho del inculpado a no declarar y a no decir la verdad”, Revista del Poder Judicial 6 (marzo de 1986), pp. 27-30.

      16 Prescindo de entrar a examinar filosóficamente, de la mano de Kant y otros, si mentir sería ilegal y amoral porque exista siempre un ineludible deber formal-jurídico de veracidad como sinceridad o si, por el contrario, sería legítimo mentir porque en alguna medida se pueda establecer la frontera entre la insinceridad alegatoria y la mendacidad. Véase sobre ello, Immanuel Kant, Über ein vermeintes recht aus Menschenliebe zu lügen (1797) -”Sobre un presunto derecho de mentir por filantropía”, trad. de Juan Miguel Palacios, en Immanuel Kant, Teoría y Práctica, Madrid: Tecnos, 19932, pp. 61-68, con Estudio preliminar de Roberto Rodríguez Aramayo (pp. ix-xxxix, en esp. pp. xxv-xxxv); Benjamin Constant, cap. 8º (“Des principes”) de Des Reactions politiques (1797), Philippe Raynaud (ed.), Paris: Champs-Flammarion,, 1988, y François Boituzat, Un droit de mentir? Constant ou Kant, Paris: PUF, 1993, quien además trae a la polémica (p. 28, n. 1) el antecedente de Fichte en El sistema de la ética según los principios de la doctrina de la Ciencia (1796). Para otros perfiles, pero aún de interés sustantivo al tema, Friedrich Nietzsche, “Sobre verdad y mentira en sentido extramoral”, en Friedrich Nietzsche y Hans Vaihinger, Sobre verdad y mentira, trad. de Luis Manuel Valdes y Teresa Orduña, Madrid: Tecnos, 1990, pp. 15-38. A propósito de Nietzsche no me resisto a citar lo escrito por Paul de Man, Alegorías de la lectura. Lenguaje figurado en Rousseau, Nietzsche, Rilke y Proust, trad. de Enrique Lynch, Barcelona: Lumen, 1990, p. 31: “Si la verdad es el reconocimiento del carácter sistemático de cierto tipo de error, entonces será totalmente dependiente de la existencia previa de este error. Filósofos de la ciencia como Bachelard o Wittgenstein dependen notoriamente de las aberraciones de los poetas”. Un ordenado y muy completo panorama de las doctrinas filosóficas contemporáneas en Teorías de la verdad en el siglo XX, Juan Antonio Nicolás y Mª. José Frapolli (eds.), Madrid: Tecnos, 1997.

      17 La versión del inculpado, además de lo trasladado en proyección narrativa a la postulada por su representación técnico-letrada, y de lo expresado cuando declara y en diligencias procesales como el careo (art. 451 LECr.), tiene un momento “definitivo” en el llamado “derecho a la última palabra” (art. 739 LECr.). El ejercicio de este derecho puede presentarse, no obstante, como una auténtica “perversión”, al menos ciertamente en el sentido narrativo, cuando aparece conectado al previo ejercicio del derecho “a no declarar contra sí mismo” (art. 24.2 CE en relación con el art. 395 LECr.). En efecto, así sucede si luego de guardar silencio durante todo el enjuiciamiento decide por último romperlo, y al final, y usando de la palabra el último (véase también infra n. 37), logra sustraer del sometimiento al principio de contradicción la “versión” que para entonces ofrece. Sin duda, la incidencia persuasiva de esta maniobra no repercute de igual manera en jueces profesiones que ante jurados, más sugestionables éstos, sobre todo cuando “de espaldas a todo proceso”, si se me permite expresarlo de este modo, el procesado se dirige “a ellos directamente”.

      18 No es infrecuente que en causas con múltiples acusados los letrados defensores, y a veces también las acusaciones particulares, lleguen a producir en interés de sus representados alegatos que podríamos llamar “cruzados”, postulando alguna versión que abra una trama diversificada a partir de un detalle de la principal o de simplemente diversa como diferente de la sostenida por otra de las representaciones de parte. Véase supra n. 5.

      19 Sobre “coherencia narrativa” y narrativismo, en general y con relación al proceso, Eric Landowski, “Towards a Semiotic and Narrative Approach to Law”, International Journal for The Semiotics of Law (en adelante IJSL) I, 1 (1988), pp. 79-105; Bernard S. Jackson, Law, Fact and Narrative Coherence, Merseyside: Deborah Charles Publications, 1988, “Narrative Models in Legal Proof”, IJSL I, 3, 1988, pp. 225-246, y Making Sense in Law. Linguistic, Psychological and Semiotic Perspectives, Liverpool:

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