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inmuebles; tiempo después, otra donación y la disolución se acuerdan en sendas JJGG de 1995, habiendo transcurrido el plazo de un año para la primera, pero no para la segunda. En primera instancia se desestima la demanda, pero la AP la revoca y declara la nulidad de los acuerdos de 1995. Para el TS los acuerdos de 1995 están vinculados a los acuerdos de 1989, “en tanto que el acuerdo de disolución se presenta como una consecuencia ineluctable del anterior, y aun diríamos que de todos los anteriores, de una y otra junta”. El TS considera que privar a los socios de su cuota de liquidación es contrario al orden público y anula los acuerdos impugnados.

      67 Por la lectura “minimalista” del supuesto previsto en la letra c) de dicho artículo, SJM de Sevilla [1] de 07/07/2018 proced. 690/2016; igual, por su interpretación restrictiva, SAP de Murcia [4] de 28/11/2006 rec. 331/2006.

      68 La Res. de 05/06/2015, para una prohibición a los socios de ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social, afirma tajantemente que se trata de una prestación accesoria.

      69 Imaginemos que el privilegio de la clase consiste en recibir ciertos bienes sociales en la liquidación (art. 393.2 LSC), bienes que esos accionistas desean recibir para rentabilizarlos mejor fuera de la sociedad.

      70 Res. 30/07/2015; también la SAP de Barcelona [15] de 10/02/2011 rec. 298/2010, “no cabe confundir el quórum necesario para la modificación de los estatutos y, por tanto, para la modificación de un artículo de los estatutos, con el contenido del artículo ni, por tanto, con el quórum que, como contenido del artículo, pueda éste fijar para determinada decisión de la que trata el precepto”; SAP de A Coruña [4] de 02/06/2006 rec. 298/2006; en cambio, la SAP de Almería [2] 23/07/2009 rec. 349/2008, no lo acepta en atención a que la mayoría reforzada se incorporó a los estatutos por unanimidad, sin que hubiera cambiado la identidad de los socios desde entonces.

      71 SJM de Madrid [3] de 16/07/2015 proced. 369/2014, al anular la calificación del RM que exigía se hiciera constar en la convocatoria el derecho a examinar la modificación propuesta, con el argumento inapelable de que no existe tal modificación.

      72 Recordemos que han de constar en el anuncio las tres modalidades de examen/entrega/envío, Ress. de 28/10/2013 y de 24/10/2013; más flexible, pero en atención a las circunstancias del caso, la Res. de 29/09/2015.

      73 Se suele considerar suficiente la indicación de los artículos a modificar, la materia de que se trate, o la naturaleza y características básicas de la operación, pero sin necesidad de concretar, por ejemplo, la cifra exacta de aumento/reducción –puede decirse “hasta …”, dejando abierta la posibilidad de una cifra menor- (Res. 02/11/2016; Res. de 06/02/2015, considera que falta a la debida claridad omitir que la emisión es con prima; en una convocatoria poco clara, v. Res. 26/02/2014; SAP de Madrid [28] de 19/11/2010 rec. 44/2010; muy rigurosa para el aumento del capital la STS de 29/12/1999 rec. 732/1995).

      74 Muy reveladora la SAP de Madrid [28] de 26/03/2010 rec. 260/2009, al decir el orden del día: “exposición de la situación crítica contable patrimonial que atraviesa la sociedad, sometiendo a la aprobación de la Junta General la disolución de la sociedad y su liquidación”. Para la AP de esto se desprende que la propuesta de disolución era una propuesta causalizada, “siendo así que el único debate que se suscitó en el transcurso de la junta sobre la situación económica de la sociedad y los únicos elementos de juicio sobre la misma que se sometieron a consideración por aquella lo fueron con ocasión de la deliberación sobre el punto primero del orden del día, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2001, sirviendo las mismas como argumento o justificación del acuerdo de disolución. Así las cosas, cobra sentido la afirmación del apelante … de que las cuentas sometidas a aprobación en la misma junta operaban como instrumento para justificar la adopción del acuerdo de disolución, de modo que, declaradas las primeras nulas, la misma tacha de nulidad ha de formularse respecto del segundo”; el acuerdo no se puede presentar así como un simple caso de desaparición de la affectio societatis, pues “para que se pudiera entender de este modo sería preciso, en primer y principal lugar, que la propuesta de disolución se hubiera presentado así en la convocatoria, esto es, desligada del estado de las cuentas con toda claridad, lo que no es el caso”.

      75 Por ejemplo, que la JG tuviera que deliberar sobre medidas financieras a cargo de los socios para evitar su disolución, y al no haber llegado a un acuerdo la mayoría pretenda aprobar la disolución.

      76 SAP de Guadalajara [1] de 04/06/2013 rec. 501/2012; STS de 16/02/2007 rec. 944/2000, al rechazar un informe “que se despacha con brevedad inusitada, sino que es inexpresivo absolutamente y no se refiere a las concretas razones de la modificación, con lo que no ha podido contribuir a orientar la decisión ni el voto, y viene a promover una elección arbitraria, por inmotivada, de la mayoría”.

      77 En la SAP de Valencia [9] de 24/10/2016 rec. 1386/2016 la petición de convocatoria provenía de un socio, reclamando otro socio una amplísima documentación contable y de otro tipo; la AP considera que no hubo infracción de su derecho.

      78 Es lo que intentó -pero sin éxito- el demandante en el caso de la SAP de Pontevedra [1] de 29/07/2010 rec. 218/2010, por cuanto en el punto anterior del orden del día se hacía referencia a la posible aprobación de medidas para dotar de liquidez a la sociedad; por eso, como la razón de la disolución era la falta de liquidez, se hacía necesario el conocimiento por los socios de la situación económica-financiera de la sociedad.

      79 En el caso de la SAP de Granada [3] de 19/01/2007 rec. 429/2006, al invocar la grave descapitalización de la sociedad, el socio pretendía recibir amplia información de cuentas ya aprobadas; para la AP una información tan exhaustiva estaba justificada con ocasión de aquella aprobación, pero no en esa otra JG.

      80 Como destaca VALPUESTA, cit., p. 1005, puede ser una manera de evitar posibles impugnaciones del acuerdo alegando que no concurría la causa.

      81 La JG no podría aplazar los efectos de la disolución, ni siquiera a una fecha posterior próxima; no obstante, v. IV/32 sobre la posibilidad de prever un retraso cuando se adopte una alternativa a la disolución, pero se haya de esperar a su ejecución.

      82 Aunque el voto favorable adicional de un determinado número de socios solo se ha previsto para la SRL, no hay razones para excluirlo en la SA, salvo que se quiera hacer del mismo una diferencia tipológica relevante.

      83 Entiéndase, en la letra de los estatutos, otra cosa es que la situación fáctica de la sociedad haga necesario el consenso de todos los socios; asumiendo entonces el eventual bloqueo como ineludible, v. Res. de 19/01/2017. Distinto que, para la constitución de la JG, se exija la participación de todos los socios, siempre que después decida por mayoría, aunque en el caso se trataba de SA con posible segunda convocatoria, v. Res. de 24/10/2017.

      84 En este sentido, MARTÍNEZ GARCÍA, “Comentario del art. 368”,

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