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a los intentados proyectos que con anterioridad al PCM han intentado regular normativamente a los contratos de distribución teniendo como punto de partida esa necesidad de proteger a la parte débil de la relación593. Este es, precisamente, como veremos el punto de partida y el final de las normas contenidas en la sección sobre conclusión del contrato.

      A efectos del análisis de este precepto dividiremos la exposición en dos materias: el deber de información previa (infra 3.1) y el deber de confidencialidad (infra 3.2).

      El art. 543-4 PCM en sus apartados 1º y 2º obliga a las partes594 a que se entreguen por escrito595 de forma veraz y no engañosa596 y con una antelación mínima de un mes a la fecha de la perfección del contrato toda la información precisa para que pueda prestar su consentimiento597, detallando este precepto la concreta información, y obligando a las partes a un deber de confidencialidad (infra 3.2).

      El artículo 543-4 (Deberes precontractuales) indica que:

       1. «Las partes deberán entregarse por escrito y con una antelación mínima de un mes a la fecha de celebración del contrato toda la información necesaria para que puedan obligarse con conocimiento de causa. En especial facilitarán la siguiente información:

      a) Identificación de los contratantes y los datos económicos y jurídicos de sus establecimientos mercantiles;,

      b) Características de la actividad de distribución, titularidad de los signos distintivos y estructura y extensión de la red de distribución en España;

      c) Elementos y contenido del contrato y, en particular, derechos y obligaciones de las partes, pactos de exclusividad, restricciones impuestas a la actividad del distribuidor, causas y condiciones de resolución y efectos de la extinción del contrato.

      2. La información a que se refiere el párrafo anterior estará fundada y deberá ser veraz y no engañosa no siendo necesario que comprenda la relación pormenorizada de clientes ni las condiciones comerciales aplicables a cada uno de ellos».

      La naturaleza jurídica de esta información previa nos parece clara. En primer término, no puede conceptuarse como una oferta de contrato ni como un precontrato. Lo primero porque la información precontractual carece de uno de los elementos esenciales de la oferta: la intención del oferente de quedar obligado si recae aceptación598. No podemos encuadrar tampoco la información previa en la categoría del precontrato no sólo porque así se desprende del art. 3 RD 201/2010 al señalar que la información previa se ha de facilitar con antelación a la firma del contrato o precontrato599, sino porque además la causa que anima a dichas instituciones es distinta, al no tratarse de una obligación contraída por las partes dirigida a celebrar un futuro contrato. No se trata, pues, de un auténtico contrato previo a la perfección del futuro contrato600. Por supuesto, el precontrato de distribución puede asistir en cualquiera de las modalidades estipuladas en el PCM, si bien en relación con el contrato de franquicia no es una práctica frecuente en nuestro país601. Tampoco pueden configurarse como una opción de compra, ya que igualmente falta la intención de vincularse si recae aceptación, en este caso, la aceptación de la opción, que dará lugar al perfeccionamiento del contrato.

      La información previa viene a insertarse en el marco amplio de las negociaciones o tratos previos, obligando a los futuros contratantes a pasar por esta fase antes de la perfección del contrato de distribución; fase que en sede de otros contratos mercantiles es absolutamente prescindible, y opcional602. En consecuencia, la información previa se estipula como una obligación legal dirigida a que las partes conozcan aspectos importantes del futuro contrato, y que permitan a ambas perfilar aspectos del mismo, con el objetivo de llegar a la perfección del contrato. La norma tiene un claro carácter protector y así, salvo en el contrato de franquicia, dicha información obligatoria se estipula en contratos con consumidores603, derivando del principio de buena fe y lealtad negocial604.

      Resaltar, además, que entendemos que la información previa no se contendrá en condiciones generales, puesto que éstas acompañan generalmente a la oferta.

      Este precepto deriva de la normativa vigente en materia de contratos de franquicia, si bien existen algunas diferencias entre el régimen del art. 543-4 PCM y el art. 3 del Real Decreto 201/2010:

      — Ámbito subjetivo: El art. 543-4 PCM impone el deber de información precontractual a ambas partes del contrato, frente al art. 3 RD 201/2010 que impone dicha obligación únicamente al franquiciador o franquiciado principal para los contratos de franquicia principal o master franquicia605, esto es, al proveedor, en la terminología del PCM. La norma acierta puesto que si existe la obligación de información, ésta debe afectar a las dos partes del contrato606, sin perjuicio de que dejemos de reconocer que la persona que ostente la condición de proveedor tendrá una carga informativa mayor, y sin que ello suponga que varía el objetivo que persigue el legislador que es el de la protección de la parte débil de la relación, esto es, el distribuidor que por la estructura de la relación contractual es la parte que debe recibir una mayor precisión informativa. Precisamente en el contrato de franquicia, al franquiciador no le es indiferente quien ostente la posición de franquiciado607.

      — -Plazo para la entrega de la información (plazo de reflexión): se extiende de los 20 días en el contrato de franquicia a un mes para todo contrato de distribución608.

      — Contenido de la información: se observa una mayor generalidad en los términos en los que se expresa el art. 543-4 PCM frente al detalle previsto en el régimen vigente para los contratos de franquicia sin que por ello pueda decirse que el Código Mercantil descuida estos aspectos o deja cuestiones importantes fuera de la información precontractual609. La generalidad de los elementos que han de constar en la información previa se observa también en la regulación imperativa610 del Proyecto de Marco Común de Referencia (PMCR o DCFR) (Art.IV.E.-2:101 DCFR), que, sin embargo, sí posee un precepto detallado para el contrato de franquicia (Art.IV.E.4:102)611.

      — Entrega de dinero a cuenta. Esta cuestión aparece novedosamente regulada en el art. 543-4.4 PCM612, siguiendo como modelo el derecho francés:

      «Cuando se exija a una de las partes la entrega de una cantidad de dinero antes de la firma del contrato para integrarse en la red u obtener la reserva de una zona, deberán precisarse por escrito las prestaciones garantizadas como contrapartida así como las obligaciones recíprocas de las partes en caso de que no llegara a celebrarse el contrato».

      Se evidencia el carácter tuitivo de la norma al exigir que conste por escrito el elemento sinalagmático del pacto, esto es, las prestaciones garantizadas como contrapartida a la entrega de dinero, así como las obligaciones recíprocas de las partes en caso de que no llegara a celebrarse el contrato613.

      — Incumplimiento del deber de información. Frente al silencio de la vigente regulación legal en material de franquicia, el art. 543-4.5 PCM (siguiendo al art. 6.5 PALCD y al art. 6.5 PLCD) establece expresamente para el caso de que el contrato no llegara a celebrarse la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de información precontractual.

      «En el caso de que el contrato no llegara a celebrarse, la parte que hubiera incumplido el deber de información establecido en este precepto responderá de los daños y perjuicios que ocasione a la otra parte como consecuencia de dicho incumplimiento».

      Además de lo anterior debe tenerse en cuenta la norma general del art. 412-2 PCM (Responsabilidad por los daños causados en la fase preparatoria del contrato) que deriva del art. 7 PALCD y que con acierto se ha reubicado en la parte de teoría general de los contratos mercantiles614.

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