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2013, pp. 1308-1309).

      Frente a esta concepción impuesta en dicha etapa, se va gestando en la etapa siguiente, y aparece hoy como principio fundamental del Estado democrático, la universalidad del sufragio que reivindica dicho derecho a todos los ciudadanos y atribuye a todos ellos la facultad de participar en la elección de sus representantes, así como de ser elegidos como tales para formar democráticamente la voluntad popular del Estado. Este principio conjuntamente con otros se sintetiza en la fórmula del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (Gálvez Muñoz, 2013, pp. 1312-1316).

      El Perú, a diferencia de los países europeos, tuvo sufragio prácticamente universal durante todo el siglo XIX, incluyendo los primeros años de vida independiente, con las características peculiares de la época (Paniagua, 2003, p. 69).

      En la primera etapa de la historia electoral peruana (1827-1895), el sufragio tenía una vocación de universalidad, originado por la Constitución de Cádiz de 1812, aunque era exclusivamente masculino y con ciertos requisitos (Torres del Moral, 2012, pp. 122-123); pero, después, en la segunda (1895-1931), se establece la República aristocrática, con reglas claras para formar una democracia de notables que reservaba el poder entre los grupos dominantes, para lo que la reforma de la Constitución de 1860 aprobada en 1895 otorgó el voto con exclusividad a los alfabetos (Paniagua, 2003, pp. 43-44).

      La universalidad con características más actuales se va logrando a partir de la segunda mitad del siglo XX. La Ley N° 12391 de 7 de setiembre de 1955 otorgó el voto a las mujeres alfabetizadas, y la Constitución de 1979 lo reconoció también a los analfabetos al señalar que son ciudadanos todos los peruanos mayores de 18 años, sin más requisito que estar inscritos en el registro electoral (Paniagua, 2003, p. 71).

      Actualmente, todas las personas por el simple hecho de serlo adquieren la condición de ciudadanos miembros de la comunidad política, y tienen el derecho al sufragio y pueden ejercerlo, con independencia de su fortuna, instrucción, profesión, etc. y sin más limitaciones que las derivadas de su capacidad de ejercicio. La implantación del sufragio universal se encuentra fuertemente relacionada con el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de la igualdad política que todos tienen por su condición humana, como fundamentos básicos de las sociedades modernas (Rosanvallon, 1999, p. 16).

      La universalización del sufragio fue un proceso gradual e incompleto porque en sus inicios solo reconoció el sufragio a los ciudadanos de sexo masculino, en un régimen de desigualdad absoluta, jurídica y fáctica, que excluyó al sexo femenino; por ello, el posterior reconocimiento jurídico y la inclusión política de las mujeres significó el movimiento más visible y masivo de universalización del sufragio (Rosanvallon, 1999, p. 378), que por haber sido tardío requiere de medidas positivas y paritarias para conseguir la igualdad y universalización real y compensar la desigualdad histórica y fáctica preexistente (Balaguer, 2005, p. 106; Álvarez Rodríguez, 2012, p. 97).

      A la consolidación del sufragio universal como principio fundamental del Estado democrático en el panorama mundial contribuyen la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales en dicha materia; así, el artículo 21, numeral 3, de la Declaración Universal proclama que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público y se expresa mediante elecciones auténticas celebradas periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

      Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 25, literal b, reconoce que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los derechos y oportunidades a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Entre las distinciones indebidas previstas por el artículo 2 tenemos la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, pues es obligación de los Estados reconocer derechos a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción.

      Igualmente, en el plano regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 1 literal b, declara que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

      La universalización del sufragio debe ser entendido en realidad como un proceso de integración política en virtud del cual los Estados deben reconocer a otros sujetos colectivos como miembros de la comunidad, con derecho participar en los asuntos públicos, como veremos más adelante.

      Una de las primeras y más grandes expresiones de la conjunción entre el derecho y la política en las Constituciones y el Estado constitucional es el reconocimiento y regulación jurídico-constitucional de los derechos de participación política, lo que produce una intersección entre el principio de constitucionalidad y el democrático para someter el poder político a los principios, valores y reglas constitucionales; entre los que tenemos el respeto de la dignidad humana y la proscripción de la arbitrariedad tanto en el acceso como en el ejercicio del poder.

      Precisamente, la Constitución política que tiene por objeto limitar el ejercicio del poder del Estado y proteger los derechos y libertades ciudadanas, contiene los principios y reglas jurídicas que presiden el goce de los derechos políticos, así como las garantías que el Estado debe ofrecer para que las elecciones y sus resultados sean expresión auténtica de la voluntad popular libremente expresada en las urnas.

      De esta manera, la única y exclusiva forma de acceder a los cargos públicos que ejercen el poder político en el Estado democrático constitucional, así como adoptar decisiones directas sobre la vida política de la Nación, es a través de la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, mediante los derechos de elección: a elegir y a ser elegidos, de referéndum, de iniciativa legislativa, de remoción o revocación de autoridades, rendición de cuentas y otras formas participativas, conforme a las requisitos y procedimientos previstos por la ley.

      Sin embargo, en la historia política ocurrida en los dos siglos pasados, las dictaduras militares y civiles a través de golpes de estado han tomado el poder y usurpado su ejercicio, derrocando a los gobernantes y representantes elegidos por el pueblo y privando de cualquier valor a la voluntad popular expresada en las elecciones, actuando al margen de los procedimientos democráticos o manipulándolos e interrumpiendo la vigencia del orden constitucional.

      Frente a ello, al artículo 45, párrafo primero, de la Constitución Política del Perú declara que el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. El párrafo segundo señala que ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder, porque hacerlo constituye rebelión o sedición.

      Por ello, el artículo 46, párrafos primero y tercero, dispone que “nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes”, por lo que son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas. Cualquier otro procedimiento que burle la participación democrática de los ciudadanos en el acceso y ejercicio del poder político está proscrito constitucionalmente.

      El párrafo segundo de dicho artículo reconoce el derecho de resistencia del pueblo, prescribiendo que la población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional, frente a quienes acceden y ejercen el poder estatal al margen de los procedimientos democráticos.

      Las demás disposiciones de la Constitución, que forman el derecho constitucional de la materia, contienen no solo los principios básicos de los derechos políticos y de las elecciones de las autoridades y representantes de los niveles nacional, regional y municipal, sino que

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