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siguen este sistema, es conjunta y, más o menos excepcionalmente, individual (con las exigencias formales que pudieran requerirse): así ocurre, con ciertas similitudes, y también con diferencias legales reseñables, tanto en Derecho español como en Derecho peruano.

      El Derecho peruano viene experimentando en las últimas décadas diversos problemas relacionados con la disposición individual de esos bienes comunes, ya sea porque la regulación vigente de los casos en que un solo cónyuge se encuentra habilitado para disponer del patrimonio común no es lo suficientemente clara o porque viene siendo erróneamente interpretada; situación que se agrava por la necesidad de brindar protección a los terceros implicados, y por las omisiones y oscuridades de la ley, a lo que hay que sumar una doctrina jurisprudencial dividida.

      En concreto, para la disposición y gravamen de los bienes comunes, el art. 315 CC prescribe:

      Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad, si tiene poder especial del otro.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

      De la literalidad del precepto, se advierte que el régimen peruano de gananciales tiene como regla general la actuación conjunta de los cónyuges en los actos de disposición y gravamen de bienes comunes, previéndose la posibilidad de conferirse los cónyuges poder especial para dichos actos. Para la adquisición de bienes muebles no se aplica tal regla de la actuación conjunta; sí, en cambio, para la disposición de estos bienes, ha sostenido algún sector doctrinal, porque implica la salida del bien del patrimonio común. Tampoco se aplicará dicha regla en los supuestos específicos de disposición de bienes comunes que sean establecidos por las leyes especiales.

      Con estas dos últimas previsiones el artículo en cuestión ha querido legitimar la actuación individual de los cónyuges en los supuestos mencionados, sin que luego la misma pueda ser cuestionada por inobservancia de la regla de la intervención conjunta, que, como queda claro, no rige para ellos. Aun con todo, estos supuestos no son tan simples como parecen, generando en la práctica una serie de problemas, especialmente a nivel registral; sucede así con el caso de la adquisición de bienes inmuebles por uno solo de los cónyuges.

      Dentro de la sistemática del orden civil peruano también es posible advertir que el art. 315 CC no es el único dedicado a la previsión de las reglas aplicables en el ámbito de la disposición de los bienes comunes. El art. 292 CC viene a cumplir también esta función al establecer que cualquiera de los cónyuges puede practicar, indistintamente, actos de disposición relacionados con la potestad doméstica. Esta última norma, como luego se verá, es una pieza fundamental a la hora de interpretar el contenido y alcance del art. 315 CC.

      Fuera de estos supuestos de disposición individual de bienes comunes que se encuentran legalmente habilitados, de acuerdo con el art. 315 CC, corresponde a los cónyuges actuar conjuntamente. En el régimen peruano de gananciales existen dos formas de disposición conjunta de los bienes sociales, como se puede haber notado: la disposición de consuno y la disposición con poder especial del otro cónyuge. Sin embargo, la norma calla acerca de la disposición sin este poder especial, lo que plantea un notorio conflicto en el escenario jurídico, pues pone en evidencia una contravención a la regla de la intervención conjunta de los cónyuges en los actos de disposición de bienes comunes que sí la requieren.

      Lo anterior ha motivado que se someta a debate el alcance que entrañaría la “intervención conjunta de los cónyuges”, que es el concepto con que se puede resumir la “intervención del marido y la mujer” requerida por el art. 315 CC “para disponer de los bienes sociales o gravarlos”. Debido a ello, como se verá en este trabajo, autorizada doctrina peruana considera que la voluntad concorde de los cónyuges se requiere como elemento constitutivo de la validez del acto, sosteniéndose además que se trata de una regla de orden público. Sin embargo, esto no resulta tan claro, pues el artículo indicado se limita, en todo caso, a expresar que “se requiere” la intervención conjunta de ambos cónyuges. Puede que sea el énfasis gramatical, con tono imperativo, que recibe este fragmento de la norma el que haya conducido a la doctrina a sostener que se trata de un elemento esencial del acto de disposición cuya ausencia condicionaría la validez del mismo. Caben, sin embargo, otras interpretaciones, como se podrá apreciar a lo largo de este trabajo.

      Y es que en Derecho peruano no existe un artículo equivalente al art. 1.322 CC esp., que resuelve la cuestión en el Derecho español común reconduciendo la sanción legal de los problemas de consentimiento a la invalidez. Así, la protección del cónyuge que no ha emitido su consentimiento se encauza, de acuerdo con el citado art. 1.322 CC esp., a través del instrumento de la anulabilidad cuando son actos de disposición a título oneroso, y de la nulidad, cuando se trata de actos de disposición a título gratuito.

      Como se verá en el cuerpo de la monografía, un amplio sector de la doctrina ha criticado la norma peruana por la ausencia de regulación de una sanción o consecuencia jurídica que resulte aplicable a aquellas disposiciones individuales de los bienes sociales que no se encuentren autorizadas por ley. Desde otra perspectiva, que se opone a la anterior, el art. 315 CC habría hecho bien en no prever una sanción, pues se trata de una norma programática que tiene que ser desarrollada según el contenido que encaje en alguno de sus supuestos de hecho, que, a decir de esta posición, son diferenciados, y su sanción, por tanto, diversa.

      En el Derecho peruano no hay una regla expresa, pero no parece concebible que no exista una sanción legal para los casos de contravención de la regla de codisposición de los bienes comunes, debido a la necesidad de proteger al cónyuge afectado, el interés familiar y a los terceros que resulten injustamente involucrados. La cuestión, entonces, es determinar cuál es esa sanción, cuál su fundamento legal, y cuáles sus consecuencias.

      Hay, además, una serie de factores de carácter registral que contribuyen a agudizar el problema de la disposición irregular de los bienes comunes en el Derecho peruano. La publicidad registral de la sociedad de gananciales está limitada al supuesto de sustitución de régimen patrimonial, de forma que su elección inicial no tiene acceso a los Registros Públicos. En el Registro Civil sucede lo mismo, con la agravante de que tras el matrimonio el estado civil de los cónyuges no suele ser modificado en el documento de identidad. Esto último genera problemas específicos en relación con la disposición individual de bienes comunes, pues puede que uno de los cónyuges enajene en forma unilateral dichos bienes en supuestos que requieren de codisposición, logrando inscribir la transferencia valiéndose de una aparente condición de soltero. El problema queda así institucionalizado.

      Estos problemas afectan también a terceros, quienes para la defensa de sus intereses recurrirán a principios jurídicos que generan a nivel judicial una confrontación sobre aquello que debe tutelarse: ¿el interés superior de la familia, dada la posible afectación de un bien común, o la seguridad jurídica de los terceros que contrataron con un cónyuge amparados en la apariencia?

      Este conjunto de situaciones exige, en consecuencia, la realización de un adecuado análisis de los instrumentos de protección regulados en Derecho peruano para garantizar la defensa de los derechos e intereses del cónyuge no interviniente y de los terceros acreedores, que podrían verse eventualmente afectados con dicha disposición de bienes. Una tarea que, en efecto, se desarrolla en estas páginas.

      Visto el estado actual de la cuestión, es de advertir que en el Derecho peruano existe escasa bibliografía sobre la materia, y el tratamiento es, en términos generales, de tono descriptivo, y en ocasiones superficial; tampoco la doctrina jurisprudencial es de mucha ayuda, porque responde a esos mismos parámetros. Por ello, la investigación incluye un estudio del Derecho español sobre el tema objeto de análisis, ya que este ordenamiento presenta un mayor desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial, con una consideración más detallada y rigurosa de las cuestiones implicadas, y de las posibles soluciones. La finalidad de este estudio del Derecho español no es meramente comparativa, sino que tiene el objetivo de proponer una mejora de la formulación legal, y de la interpretación y aplicación del

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