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      Ferrer Beltrán, J. (2019). La carga dinámica de la prueba. Entre la confusión lo innecesario. En Contra la Carga de la prueba. Marcial Pons.

      Gonzáles Álvarez, R. (2013) Neoprocesalismo. Teoría del Proceso Civil Eficaz. Ara Editores.

      Montero Aroca, J. (2011). La prueba en el proceso civil. Civitas.

      Pérez Ragone, A. (2018) La revaloración de la eficiencia en la justicia civil. En XXXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

      Peyrano, J. (2004) Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas. En Peyrano, J. (Coord.), Cargas Probatorias Dinámicas. Rubinzal-Culzoni Editores.

      Reggiardo Saavedra, M. (2010) Aplicación práctica de la acumulación en el proceso civil. Themis, No. 58, 145-158.

      Reggiardo Saavedra, M. y Liendo Tagle, F. (2012) Aproximaciones a la litigiosidad en el Perú. Themis, No. 62, 223-234.

      Rivarola Reisz, J. D. (2012). ¿Actor Incumbit Probatio? Presunciones y cargas de la prueba repensadas: common law versus civil law. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Legales, Ius Et Veritas.

      Taruffo, M. (2012). Contra la Verifobia. Observaciones Dispersas en Respuesta a Bruno Cavallone. En Cavallone B. y Tarufo, M., Verifobia. Un dialogo sobre prueba y verdad. Palestra Editores.

      Taruffo, M. (2019). Casi una introducción. En Contra la Carga de la prueba. Marcial Pons.

      Velásquez Meléndez, R. (2015) Las líneas generales de la ‘prueba de oficio’ ¿Por qué, donde, ¿cuándo y cómo usarlas? Gaceta Civil y Procesal Civil, No. 22.

      1 “Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Fines del proceso e integración de la norma procesal. El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del `proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.

      2 Esto no quiere decir que las instituciones anteriormente descritas se encuentren debidamente reguladas en nuestro Código Procesal Civil.

      3 “Artículo 194 del Código Procesal Civil.- Pruebas de Oficio. Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de Primera o Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesario para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que orden las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial”.

      4 “Artículo 194 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil.- Pruebas de oficio. Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean suficientes para probar los hechos controvertidos, el juez de primera o de segunda instancia puede incorporar medios probatorios de oficio siempre que la existencia de los mismos haya sido invocada en alguna fuente de prueba citada en el proceso. Para tales efectos, el juez debe informar previamente a las partes la necesidad de incorporar un medio probatorio sobre algún hecho que a su juicio no estaría probado, debiendo las partes absolver lo indicado por el juez en u plazo de seis días, pudiendo ofrecer el medio probatorio necesario. Con la absolución o sin ella, el juez decide la incorporación de oficio o no del medio de prueba. En caso la decisión sea la de incorporar el medio probatorio, el juez otorga a las partes un plazo adicional de seis días para que puedan ejercer su derecho de defensa respecto de él, pudiendo ofrecer nuevos medios probatorios si fuera el caso. En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la incorporación de oficio de medios probatorios”.

      5 “Artículo 196 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil.- Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de aportar medios de prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa. Excepcionalmente el juez establece que dicha carga le corresponde a una parte distinta de aquella a la que la ley le atribuye dicha carga. Para tal efecto, el juez debe emitir resolución motivada, en la cual identifique e individualice las particulares circunstancias que justifican la dinamización de la carga de la prueba, notificando ducha decisión a fin que la parte a la que se le atribuye la carga de probar, en un plazo no menor de diez días, pueda absolver y ofrecer los medios probatorios que considere útiles. La absolución y medios probatorios ofrecidos son puestos en conocimiento de la otra parte para que absuelva el traslado y ejerza su derecho de defensa. Con o sin absolución del traslado, el juez emite resolución admitiendo o rechazando los medios probatorios de conformidad con el artículo 190 del Código Procesal Civil, y de ser necesario, convocando a una nueva audiencias de pruebas en caso esta sea necesaria. En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado judicialmente la inversión de la carga de probar”.

      Arbitraje

      Ajusticiando a la justicia: diez razones por las que el arbitraje debe ser la jurisdicción por defecto en el arbitraje doméstico e internacional

      Yale Law School

      El presente artículo propone que la justicia sea sometida a un régimen de propiedad privada para evitar externalidades, free-riding y sobreexplotación. El propósito es crear los incentivos para un uso racionalizado de la justicia mediante la internalización de los costos a través de un sistema de precios. De esa manera, la propuesta principal del artículo es que se consagre al arbitraje como la jurisdicción por defecto para todas las controversias comerciales. El autor afirma que el arbitraje ha llegado, y ha llegado para quedarse.

      This article proposes that justice should be subject to a private property regime to avoid externalities, free-riding and overexploitation. The purpose is to create incentives for a rationalized use of justice by internalizing costs through a price system. Thus, the main proposal of the article is that arbitration should be the default jurisdiction for all commercial disputes. The author claims that arbitration is the natural mechanism for resolving commercial disputes.

      * Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. LL.M. por Yale Law School. Asociado internacional de Clifford Chance (Washington D.C.). Ha sido profesor de la Universidad Carlos III de Madrid y la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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