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razones sustantivas, me parece que podría decirse que no sólo las razones de corrección, sino también las razones finalistas derivan su fuerza de la existencia de cierto tipo de norma. Yo diría que la diferencia entre las razones de corrección y las razones finalistas estriba básicamente en el distinto tipo de norma que sustenta o en el que se concreta cada uno de esos dos tipos de razones: las razones de corrección estarían ligadas a normas de acción, cuya estructura es esta: Si se dan las circunstancias (condiciones de aplicación) X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) realizar la acción Y. Y las razones finalistas, a normas de fin, cuya estructura, por el contrario, es: Si se dan las circunstancias X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) procurar que se produzca el estado de cosas F13.

      6. La clase de las razones de corrección plantea quizás estos dos problemas. Uno consiste en que Summers incluye en la misma categoría dos tipos de razones (las que se basan en criterios de culpabilidad, que apuntan hacia el pasado, y las que se basan en la mera justicia, que apuntan más bien, hacia el presente), de cuya homogeneidad se puede dudar. Quiero decir que quizás no sea infrecuente que, a la hora de resolver un caso, el apoyarse en uno o en otro tipo de razón lleve a soluciones opuestas. Por ejemplo, el cumplimiento de la palabra dada (lo establecido en cláusulas contractuales), frente a razones de justicia. Otro problema (seguramente conectado con el anterior) es que quizás no sea tan fácil distinguir las razones de corrección de las razones autoritativas. Las razones autoritativas (o la mayor parte de ellas) son, en cierto modo, razones orientadas al pasado, esto es, se basan en la existencia previa de una norma: se aplican si han tenido lugar —en el pasado— ciertos hechos que son sus condiciones de aplicación.

      7. Es dudoso que las razones institucionales puedan considerarse como un tipo de razón sustantiva. Lo que hace que algo sea una razón institucional —como se ha visto— parece depender del cumplimiento de ciertos roles o funciones institucionales específicos, y esto no tiene por qué estar conectado necesariamente con una razón sustantiva. Las razones institucionales pueden haber sido incorporadas perfectamente en las normas establecidas por las autoridades (esto, incluso, parecería que es lo más frecuente). Incluso habría que decir que las razones institucionales constituyen, más bien, un tipo de lo que Summers llamaría hoy razones formales (que coinciden, aunque no del todo, con las autoritativas).

      8. Summers sugiere la posibilidad de que el modelo que propone (el del artículo de 1978) que tiene lugar en el Common law, pero esa es una idea que queda sin desarrollar que tienen lugar en (y que bien merecería la pena hacerlo). En principio, parecería que no tendría por qué haber mayores problemas para su extensión a otros sistemas jurídicos desarrollados. Bastaría, quizás, con indicar que las razones autoritativas en sistemas de Civil law, no son esencialmente los precedentes, sino las leyes y, quizás, que el Common law, especialmente el norteamericano, concede más importancia a las razones sustantivas. Pero, ¿es eso todo? ¿Cabe realmente, a partir de los elementos anteriores, construir una teoría general de la justificación judicial? Y ¿cómo dar el salto de la argumentación judicial a la que tiene lugar en otros contextos jurídicos? ¿Qué diferencia, por ejemplo, a la argumentación judicial de la de carácter legislativo, administrativo o doctrinal?

      1 Summers, Robert S., México, Fontamara, 2001.

      2 Veáse Bobbio, Norberto, “La filosofía del Derecho de los juristas frente a la filosofía del Derecho de los filósofos”, en el libro editado por Alfonso Ruiz Miguel: Bobbio, N., Contribución a la teoría del Derecho, Valencia, Fernando Torres, 1980.

      3 Sobre la obra de Summers y su trayectoria intelectual puede verse también la entrevista que apareció en el número 23 de Doxa: Atienza, Manuel, “Entrevista con R. S. Summers”.

      4 Summers, Robert S., “Two Types of Sustantive Reasons — The Core of Common Law Justification”, 63 Cornell Law Review, 1978, p. 712, nota.

      5 Veáse al respecto el libro de Juan Antonio Pérez Lledo, El movimiento Critical Legal Studies, Madrid, Tecnos, 1996.

      6 En adelante, las referencias a este trabajo (citado en la nota 4) se harán señalando únicamente el número de página.

      7 Atienza, Manuel, Derecho y argumentación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1994; también, El sentido del Derecho, Ariel, 2001.

      8 La concepción de Summers es, en diversos aspectos, afín a la de Raz. Pero la teoría de las razones para la acción de Raz se sitúa en un nivel de mayor abstracción; no es sólo una teoría de las razones justificativas de los jueces y, ni siquiera, de las razones justificativas del Derecho. ve Raz, J., Introducción al razonamiento práctico, México, Fondo de Cultura Económica, 1986; y Razón práctica y normas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Los planteamientos de Summers resultan por ello más operativos desde un punto de vista práctico (desde la perspectiva de la práctica jurídica), pero seguramente ambos (el suyo y el de Raz) podrían ser fructíferamente integrados; algo de esto último puede verse en Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho, Barcelona, Ariel, 1996.

      9 En la p. 730, nota 77, afirma que el razonamiento por analogía ha recibido más atención en la literatura jurídica de lo que habría merecido. Y en su libro Instrumentalism and American Legal Theory (Cornell University Press, 1982, p. 138) considera que el recurso a la analogía es uno de los rasgos del formalismo jurídico.

      10 Por ejemplo: From and Substance in Anglo-American Law (escrito con Patrick S. Atiyah), Oxford University Press, 1987 (2.ª ed., 1991); o Essays on the Nature of Law and Legal Reasoning, Berlín, Duncker and Humblot, 1992.

      11 Sobre la evolución de Summers y el significado de la noción de forma, que considera central para la teoría del Derecho, puede verse la presentación del libro señalado en la nota 1.

      12 Por ejemplo, en Atiyah y Summers, Form and Substance in Anglo-american Law, capítulo introductorio.

      13 Ve Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho. La distinción entre estos dos tipos de normas tiene como género común el de las normas regulativas, las cuales se contraponen a las normas constitutivas. En este trabajo utilizamos la distinción de Summers entre razones de fin y razones de corrección para explicar, en parte, la diferencia existente entre dos tipos de principios jurídicos: las directrices y los principios en sentido estricto.

      LAS RAZONES SUSTANTIVAS

      Y LA INTERPRETACIÓN

      DEL DERECHO EN EL

      COMMON LAW

      Capítulo I

      Dos tipos de razones sustantivas:

      El núcleo de una teoría argumentativa del

      * Traducción del artículo: Two Types of Substantive Reasons: The Core of a Theory of Common-Law Justification, 63 Cornell L. Rev. 707 (1978).

      ** Durante la investigación de este tema, fueron de gran provecho las discusiones en seminarios que organicé

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