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al considerar a tales actos como mercantiles solo si están desarrollados por una Empresa, deja en claro que tales operaciones individualmente hechas por una persona no son objeto del Derecho Mercantil, por no constituir actos de carácter mercantil, pero que si ellos son desarrollados por Empresas, por ese solo hecho pasan a ser de interés del Derecho Comercial. Es precisamente la intervención de la Empresa en ellos lo que los mercantiliza.

      Entre tales actos comerciales de empresa, o fundamentalmente ligados a ella, se encuentran sus numerales: 2° La compra de un establecimiento de comercio; 5° Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes; 6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables; 7° Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos; 8° Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa; 9° Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos; 11° Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje; 12° Las operaciones de bolsa; 13° Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas; 14° Las asociaciones de armadores; 15° Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas; 16° Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo; 20° Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.

      3. Como se puede comprender, la actividad mercantil está ligada a la Empresa, de manera que tales actos mencionados en todos dichos artículos (los cuales conforman una enorme cantidad de actos del hombre), solo son mercantiles si son desarrollados por Empresas.

      4. Y por ende, le serán entonces aplicadas las normas legales mercantiles solo a aquellos actos en cuanto sean desarrollados por una Empresa.

      5. Por tanto, comprender en su sentido natural y obvio el concepto de Empresa, es decir qué es lo que es ella, en cuanto entidad esencial del Derecho Mercantil, es algo que debe ser una ocupación muy relevante de esta rama del Derecho.

      6. La Empresa a su vez se desarrolla fundamentalmente a través de sociedades, estando estas últimas tratadas, en sus distintas especies, fundamentalmente en el Derecho Comercial. Incluso, el contrato de sociedad, cual está regulado en el Código Civil chileno, es usual tratarlo en los cursos de Derecho Comercial, al menos en las Facultades de Derecho chilenas.

      7. Si bien el Derecho Comercial se ha ocupado de la regulación de la Sociedad, como se ha dicho incluso en sus diversas especies, y regula diversas cuestiones respecto de la Empresa en sus relaciones con terceros, tanto con la clientela (a través de normas, por ejemplo, especialmente de la Protección al Consumidor), como con los proveedores y con su propia competencia (en ambos casos, a través de normas, por ejemplo, especialmente sobre la Competencia Leal o sobre Libre Competencia), no define la Empresa, ni la regula al menos en sus relaciones internas, cuestión que debe ser ocupación precisamente de esta rama del Derecho, ya que es en dicho ámbito, el mercantil, dentro del cual se mueve, actúa, interviene, influye y opera, principalmente, la Empresa.

      8. Por su parte, la Empresa, al ser un hecho, no una entidad propiamente jurídica desde al menos un punto de vista, cual es que la Empresa no es un sujeto de Derecho, quizás es por ello que no esté regulada en sus relaciones internas. Sin embargo, la Empresa como hecho que es, que si tiene entidad propia (sin personalidad jurídica por supuesto, pero sí entidad propia en cuanto hecho que produce efectos jurídicos propios, e incluso efectos jurídicos internos entre sus componentes o elementos), no solo merece, sino que requiere que sea regulada por el Derecho, tanto en su definición, como en sus relaciones internas, además de la externas. De estas últimas el Derecho Comercial sí se ocupa, como ya se ha señalado en citas previas de su artículo 3° y otras normas. Tal regulación pendiente, por las razones ya expresadas, corresponde que sea precisamente tratada y hecha por el Derecho Comercial, así como el Derecho, Civil y Comercial, regulan las relaciones de la Sociedad, tanto las de ella con los terceros, como también y muy especialmente, las relaciones entre ella y los socios y entre estos últimos entre sí.

      9. Como señala el tratadista Felipe De Solá Cañizares: «El comerciante es el sujeto del derecho comercial tradicional. El empresario lo es del derecho comercial después de una evolución en la que se ha constituido jurídicamente la noción de empresa».156

      El comerciante es un concepto genérico del cual el empresario es una especie.157

      Como señala el profesor de Derecho Comercial, UC, Ignacio Arteaga Echeverría, en su trabajo «En busca del concepto jurídico de Empresa»: «En el siglo XX, marcado por los avances industriales y tecnológicos, el centro de gravedad del derecho comercial se traslada desde el “acto de comercio” a “la empresa”. El derecho comercial asume el rol de derecho de la empresa e intenta regularla y para ello definirla. Los actos de comercio pasan a realizarse en masa (producción y venta masiva de bienes), ellos pasan a ser “actos de empresa”. La producción y venta en masa requieren de una organización adecuada, y esa organización se llama empresa».

      Compartiendo aquellas premisas es que este trabajo sostiene que la Empresa debe ser definida y regulada internamente, precisamente, por el Derecho Comercial.

      Y para ello la propuesta del presente trabajo es que el Derecho Comercial necesariamente, y comprendiendo la propia naturaleza de la Empresa, y dentro de ella reconociendo cuales son todos sus elementos internos y externos que la hacen posible, debe definirla y regular la relación entre sus componentes esenciales y, al igual que lo hace en materia de la Sociedad en la cual el Derecho dispone en cuanto a todos los socios que son los sujetos que la constituyen, que la sociedad lo es para «repartirse entre sí los beneficios que de ella provengan»,158 en materia de la Empresa, debe aplicarse igual principio, de forma que de igual manera a los sujetos de esta que la constituyen en cuanto elementos propios, les corresponde también «repartirse entre sí los beneficios que de ella provengan», previo al reparto que posteriormente les corresponderá a los socios en cuanto dueños o empresarios.

      VII. BREVE ESQUEMA DE LOS ALCANCES DE LA EMPRESA Y RELACIONES JURÍDICAS EXISTENTES EN LA EMPRESA

1. La Empresa es una entidad generadora de: Desarrollo i. Indirectamente para: La sociedad toda El ser humano El Estado
ii. Directamente para: Los trabajadores Los proveedores La clientela (todos) El Empresario o dueño(s)
2. La Empresa es generadora también de: Trabajo
Productos y Servicios
Ingresos para: i. Directamente: 1. Los trabajadores (y el Fisco) / remuneraciones e Impuestos 2. El Empresario o dueño (y el Fisco) / utilidades e Impuestos 3. El Fisco – impuestos
ii. Indirectamente: 1. Los proveedores / Precios e Impuestos 2. Terceros – prestadores de servicios / precios, honorarios, e Impuestos

      Para muchos en la Empresa existen y confluyen dos clases de relaciones jurídicas, esto es, entre los propietarios y los trabajadores. La relación entre ambos, en cuanto al trabajo y los derechos del trabajador, toca al Derecho Laboral.

      Sin embargo, en cuanto al nuevo concepto de Empresa que se propone en este trabajo, hay que considerar al respecto dos cuestiones diferentes. Desde este nuevo prisma debe considerarse además de a los propietarios, también al empresario. Y además de a los trabajadores, debe considerarse también al trabajo ajeno. Las relaciones entre el propietario, la Empresa y los trabajadores, deben seguir rigiéndose, sin duda, por el Derecho Laboral. Pero, a su vez, las relaciones en la Empresa entre

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