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indiscutible que formaban parte de los resultados del contrato, los cuales de suyo tienen autoridad para determinar los medios supuestos por las partes para alcanzarlo. Se encuentra, por su parte, autorizado por nuestra legislación civil, porque el artículo 1563 inciso 1 del Código Civil solo establece que no se aplicará la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato cuando exista voluntad contraria, lo que, de ser así, nos obliga a determinar cuál es la interpretación que mejor calce con la naturaleza del mismo, sin ningún tipo de limitaciones, pues dicha disposición no las contempla.

      Gráficamente, entonces, la integración de la causa y del objeto podría figurar así:

      8.1 Hemos dicho precedentemente que, en materia de integración, solo reconocemos aquella que es susceptible de ser deducida de la naturaleza del contrato, sea que ella se deduzca de lo dicho o hecho por las partes. Si la conclusión se deduce de la naturaleza del contrato o de la obligación, el contrato debe ser integrado con los efectos que de dicha naturaleza se generen; si no se deduce de ella, no hay forma de integrar dichos efectos, porque no es posible hacerlo de otra manera que esa. Pero no obstante la diferencia entre nuestra postura y la que acepta la existencia de una interpretación integradora, son igualmente valiosas las conclusiones que respecto del error en los efectos integrados ha señalado Betti35. Y es que, en los puntos o materias integrados, si provienen de la naturaleza del contrato y no de lo que estaba implícito en la fórmula de las partes, “no pueden en ningún caso ser objeto de impugnación por error, ya que ésta no puede dirigirse más que contra una declaración, una fórmula del negocio, que en el supuesto planteado no existiría. Preguntarse qué es lo que hubieran dispuesto las partes si hubiesen caído en la cuenta sobre el punto no regulado explícitamente, es cuestión que tratando de reconstruir una ‘hipotética’ voluntad privada en el caso concreto, no tiene sentido. Tiene en cambio sentido, si esa referencia se hace, no ya a las partes del caso concreto, sino a las partes de tal tipo de negocio en tal típica situación económico social, cuando se trate de determinar la disciplina establecida por normas supletorias, como la más oportuna o más de acuerdo con la causa típica del negocio con que tales normas tienen relación”.

      8.2. En definitiva, no puede caber un error en las obligaciones integradas al contrato según su naturaleza, porque las partes no pensaron en la existencia de tales obligaciones y, por lo mismo, mal pueden haberse equivocado al respecto. Lo que se concluya respecto de tales obligaciones se hace como una deducción lógica que emana de la naturaleza del acto o contrato ejecutado o celebrado y, por ende, habría un error en la lógica deductiva utilizada, error que haría impugnable la integración del contrato con aquellas obligaciones equivocadamente deducidas de su naturaleza.

      9.1 El artículo 1546 del Código Civil establece también que es la costumbre que corresponde a la naturaleza del contrato aquella encargada de integrar la voluntad de las partes en caso de que se precise para algún objeto determinado. Pero es de advertir que no se trata de cualquier costumbre, sino solo de aquella que corresponda a la naturaleza del contrato, esto es, a la determinada por su causa y por su objeto, a la que se relaciona con el resultado que las partes pretenden obtener mediante los medios elegidos por ellas.

      Quizás una de las cosas más relevantes en lo que toca al tema de la costumbre es que nuestro Código Civil exige un estudio de la naturaleza del contrato o de la obligación para determinar la costumbre aplicable. Expondremos con más detalle cómo se descompone y determina la naturaleza del contrato, pero, de antemano, es preciso hacer presente que es muy difícil encontrar dos contratos de igual naturaleza, aun cuando sean del mismo tipo, como dos contratos de compraventa o de mutuo. Es probable que se trate de contratos de distinta naturaleza, pues si bien puede ser cierto que ambos tengan el mismo objeto, por ejemplo pagar el precio y hacer la entrega o tradición de la cosa, también es cierto que es improbable que tengan la misma causa, porque en cada caso los resultados que las partes pretenden obtener son distintos. La costumbre que integra la voluntad de las partes es la costumbre según la naturaleza del contrato que se pretende integrar, lo que significa que es imposible aplicarla sin que se encuentre clara cuál es la causa del contrato y el objeto del mismo.

      9.2. Cuando el artículo 1546 utiliza la expresión “costumbre” se está refiriendo en primer lugar a los usos jurídicos o normativos y no a los “usos interpretativos” destinados a aclarar la voluntad de los contratantes. Los usos jurídicos o normativos no pretenden aclarar la voluntad de las partes, sino, por el contrario, pretenden integrarla, en cuanto constituyen verdaderas fuentes de derecho objetivo o normas jurídicas, todas las cuales obran sobre el contrato aun sin el conocimiento y voluntad de los contratantes.

      Un ejemplo en que los usos o costumbres son tomados por el orden jurídico para aclarar la voluntad de las partes y que se transforman, por consiguiente, en usos “interpretativos” es el artículo 6 del Código de Comercio, que dispone: “Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”. Tenemos entonces que, en materias comerciales, los usos interpretativos sirven para interpretar tanto las palabras que aparezcan en las leyes como en las que aparezcan en los contratos. Así, si en una venta comercial se usa la expresión FOB, significará que el precio señalado incluye el costo del traslado de la cosa comprada, toda vez que dicha expresión está constituida por las iniciales del anglicismo “free on board” y si, por el contrario, se usare la expresión CIF, querrá decir que al costo o precio de la cosa se le debe adicionar el seguro y el flete, todo ello según las iniciales del anglicismo “cost, insurance and freight”. Con todo, esos usos comerciales sirven para interpretar el contrato, pues si se pagó un precio FOB, no procede que el vendedor haga un nuevo cargo por los costos de traslado y seguros.

      9.3. Pero es necesario recalcar que la expresión “costumbre” usada por el artículo 1546, así como la norma del inciso 2 del artículo 1563 del Código Civil de que “las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen”, no están tomadas en el sentido de que los usos y las costumbres sirven para interpretar el contrato, sino directamente se dice que ellas imponen obligaciones para los contratantes y no sirven para interpretar nada. La costumbre de que se habla en estos dos artículos constituye claramente usos o costumbres jurídicas o normativas.

      9.4. Esto significa que, en materias civiles, las costumbres no sirven para interpretar el contrato, sino para integrarlo, pues si la costumbre es aquella que corresponde a la naturaleza del contrato, pues es a ella a la que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, esta se integra al contrato incluso en contra de la voluntad de los contratantes, porque no se puede aceptar que los contratantes hayan convenido algo en contra de la propia naturaleza del acto, esto es, en contra de lo que constituye la causa del mismo, esto es, su resultado o el objeto, a saber, los medios previstos para alcanzarlo. El asunto ha sido resuelto, entonces, de manera rotunda. En materias civiles, y no podríamos explicarnos cómo no en materias comerciales, la costumbre según la naturaleza del contrato pasa a integrarlo o, incluso, a modificarlo. Desde luego, en materias comerciales también, pues esta integración la exige la naturaleza de las cosas y no el capricho de las partes. Lo que ocurre en materias comerciales es que estos usos sirven también para interpretar el contrato en aquellos puntos que no digan relación con la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, el significado de ciertas expresiones usadas por las partes. Pero no es concebible desde un punto de vista lógico que las costumbres según la naturaleza del contrato o de la obligación sirvan solo para interpretarlo, pues, en rigor, lo que hacen ciertamente es modificarlo no ya por aplicación del artículo 1546 del Código Civil, sino por una exigencia de raciocinio y lógica, según se ha dicho.

      Por ejemplo, que en Chiloé la costumbre en la venta y distribución

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