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nuestro Código Civil señala expresamente lo contrario y, en la segunda, por lo que diremos a continuación.

      Creemos que no existe una interpretación integradora. Nosotros entendemos que hay interpretación cuando la declaración o el comportamiento de las partes dan a entender dos o más cosas distintas y procede elegir con cuál de ellas nos quedamos. En cambio, hay integración simplemente cuando no hay declaración o comportamiento del cual podamos inferir alguna conclusión, sino que la desprendemos de un análisis de la naturaleza del contrato ya sea mediante la aplicación de un criterio de lógica y racionalidad o por medio de las costumbres aplicadas según cuál sea la naturaleza del contrato. Una cosa distinta es que para determinar cuál alternativa elegir en materia de interpretación, según el artículo 1563 del Código Civil, deba preferirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato, lo cual da un indicio de que puede haber una interpretación integradora, pero lo que está ocurriendo en realidad no es que exista tal interpretación, sino solo que frente a dos o más interpretaciones contrapuestas entre sí, debe preferirse aquella que corresponda a la voluntad común integrada conforme a las reglas lógicas y racionales o mediante las costumbres o la ley. En otras palabras, el resultado de la integración opera en materia interpretativa como una regla por la cual debe preferirse una alternativa a otra, pero no es que exista una interpretación integradora como contrapuesta o distinta a la integración pura. Si a esta dualidad se le desea llamar interpretación integradora e integración pura, lo aceptamos, pero la denominación no cambia en absoluto la realidad de las cosas, cual es simplemente que la interpretación integradora no es diferente a la integración pura, a lo menos en nuestro Derecho Civil32.

      4.12. El problema que estamos discutiendo tiene mayor relevancia práctica de la que se piensa, pues se sostiene que la integración pura tiene aplicación solo a nivel de efectos (objeto) de los actos o contratos, pero nunca a nivel de causa o motivo del acto, posición esta que puede encontrar algún sustento en el artículo 1546, según tendremos ocasión de analizar más adelante. Esto quiere decir que uno puede integrar los derechos y obligaciones, pero no se pueden integrar los motivos de las partes, o sea, la causa del contrato. En cambio, se ha dicho por la doctrina que uno sí puede interpretar la causa o motivo del acto o contrato cuando de las declaraciones o comportamientos de las partes pueden desprenderse dos o más alternativas distintas o contrapuestas. Betti, aunque no lo dice expresamente, da a entender que sí se podría hacer una interpretación integradora de la causa, pero nunca una integración pura de la misma, la que solo la circunscribe a sus efectos33. Nosotros pensamos que sí puede haber una integración pura de la causa del contrato por aplicación de la regla según la cual debe elegirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato, pues dicha regla solo exige que no exista voluntad contraria, con lo que se deja abierta la puerta para que pueda integrarse la causa aun cuando no exista voluntad, porque cuando no existe ninguna, obviamente tampoco puede existir una contraria. Así, si en ausencia de declaraciones o comportamientos de las partes, es necesario deducir cuál ha sido su voluntad respecto a si los motivos del contrato alcanzaban o no a una determinada cosa, esto es, a algunos resultados previsibles respecto de los cuales las partes callaron, es obvio que por aplicación de esa regla del artículo 1563 del Código Civil, esa voluntad debe integrarse pura y simplemente recurriendo a la naturaleza del contrato y, por ende, integrarse con una voluntad virtual en razón del principio de la buena fe, no tanto porque se haya integrado el contrato en materia de causa porque lo ordene el artículo 1546, sino porque, cuando no hay voluntad contraria, el artículo 1563 inciso primero nos obliga a aplicar la regla de integración contenida en el artículo 1546 del Código Civil, concebida para determinar el objeto de los actos jurídicos, ahora para determinar con mayor precisión su causa; y, con mayor razón, en el caso de que surjan en materia de causa dos o más alternativas que emanan de las declaraciones o comportamientos existentes de las partes, pues ese mismo artículo exige que se elija una que calce con lo que se hubiere concluido según las reglas de integración concebidas para determinar el objeto de los actos jurídicos, aplicadas ahora a la causa.

      Se podrá decir que el artículo 1563 del Código Civil nada dice respecto de que se debe aplicar el artículo 1546 para integrar la causa, ya sea que exista o no una declaración o comportamiento de las partes, pero es de advertir que el artículo 1563 señala que no habiendo voluntad contraria, debe preferirse la interpretación que mejor calce con la naturaleza del contrato y resulta que para extraer alguna conclusión que calce con la naturaleza del contrato es inevitable, por exigirlo así el criterio de la buena fe, extraer las conclusiones lógicas y racionales que se deriven de la naturaleza del contrato, lo cual incluye su causa, o aplicar las costumbres y la ley apropiadas según la naturaleza del contrato, lo que incluye la causa del contrato. En otras palabras, el artículo 1563 inciso 1, al no distinguir entre objeto y causa al referirse a la naturaleza del contrato, incluye a los dos, porque –como veremos– ambos determinan esa naturaleza.

      Por otra parte, también debe hacerse presente que es imposible que de un contrato no pueda desprenderse ninguna declaración o comportamiento respecto de cuál pueda ser su causa, pues en tal caso faltaría uno de los elementos de existencia del mismo acto o contrato, con lo cual el contrato dejaría de ser interpretable o integrable por inexistencia o nulidad.

      5.1. Lo que el Código está señalando con la disposición del artículo 1546 es que la naturaleza de lo que debe darse, hacerse o no hacerse puede determinar por sí mismo prestaciones adicionales a las previstas por las partes en razón de que constituyen antecedentes o consecuencias inevitables de lo dicho por ellas o que se entienden como tales ya sea por la costumbre o por la ley. Estas consecuencias inevitables se pueden derivar del análisis intrínseco de los propios derechos y obligaciones, así como también del análisis de la causa del contrato, esto es, de su resultado, lo que significa en la práctica que es el fin el que determina los medios.

      5.2. Lo que se está integrando aquí son solo los efectos del acto, esto es, sus derechos y obligaciones, pues si bien se recurre a la causa, se hace para integrar los efectos, pero en lo que toca a la causa, no hay ninguna ampliación, corrección o modificación, sino que solo se ha tomado esta para determinar cuáles deberían ser o haber sido los derechos y obligaciones necesarios para obtener ese resultado previsto por las partes, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni se ha integrado de ninguna manera.

      5.3. De esta suerte, la integración a nivel de efectos se extrae de dos fuentes, a saber: de la naturaleza de la prestación, esto es, de los efectos mismos y de la naturaleza de la causa de la obligación. Sin embargo, cuando se alude, como lo hace la ley, al concepto de naturaleza de la obligación, se está aludiendo a la causa y al objeto de la obligación y del contrato y no solo a lo que debe de darse, hacerse y no hacerse, pues la naturaleza de la obligación no es lo mismo que la naturaleza de la prestación. Desde luego que la naturaleza de la prestación forma parte de la naturaleza de la obligación, pero esta naturaleza se encuentra determinada también por el resultado que se pretende obtener por su intermedio, pues sería absurdo pensar que lo que constituya una cosa está conformado solo por los medios para obtener el resultado global y no por ese resultado. Sería como definir al hombre por los átomos de carbono de que está compuesto y no por su conciencia, que es, al fin y al cabo, el resultado final de la combinación de átomos de carbono utilizada.

      5.4. Decíamos anteriormente que lo que debe de darse, hacerse o no hacerse es la naturaleza de la prestación, pero que esta última es solo una parte de la naturaleza de la obligación. La pregunta que debe formularse, sin embargo, es cómo la naturaleza de la prestación, esto es, lo que debe de darse, hacerse o no hacerse, puede determinar prestaciones adicionales o incluso restringir las prestaciones expresamente pactadas. Está claro que eso se puede hacer recurriendo a la causa, pero no queda claro que ello pueda deducirse de la prestación misma. Cualquier ejemplo que podamos imaginarnos de casos en que la naturaleza de la obligación integra los efectos del contrato es porque ello se ha realizado mediante un análisis de los objetivos o resultados que las partes pretendían obtener con el contrato, esto es, por medio de su causa.

      5.5. La naturaleza de la

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