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Monetario Internacional y el Banco Mundial recomiendan la adopción de un sistema financiero mixto, esto es, con una participación eficiente de los mercados intermediados y des-intermediados, al considerar que este esquema cumple de forma más eficiente con la labor de asignación de recursos y con la canalización del ahorro hacia la inversión con bajos costos de transacción. En todo caso, la crisis de un mercado podría ser sobrellevada por el otro, lo que no se logra en escenarios en los que se promueve uno solo de los mercados.

      El modelo que tenemos en Colombia, reconocido en la Constitución Política de 1991, es la coexistencia de ambos mercados como mecanismos de captación de recursos del público en los cuales sólo se podrá actuar como intermediario con previa autorización estatal. Por comprometer la estabilidad macroeconómica del país, así como por ser el mecanismo por excelencia para la financiación del sector privado, la actividad financiera es considerada de interés público, lo que se traduce en una mayor intervención estatal12.

      Con la Ley 35 de 1993 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) se pensó en un esquema de banca especializada, esto es, entidades con objetos sociales exclusivos y excluyentes con mucha especialidad en sus funciones. Ello explica que se crearan múltiples entidades, cada una de ellas con un objeto social exclusivo y excluyente, como sucedió con las sociedades comisionistas de bolsa y las compañías de financiamiento, entre otras.

      Sin embargo, la evolución de los mercados llevó a que la industria se organizara para concentrar ciertas actividades y permitir que algunas de ellas pudieran ser realizadas por múltiples agentes, como sucede con las operaciones de factoring, leasing o compraventa de cartera, este último negocio ahora se le permiten no sólo a entidades especializadas, sino a los establecimientos de crédito, sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión, que podrán acudir a estas operaciones de forma directa o a través de los fondos administrados por ellas.

      Tabla 1. Sistema bancario y mercado de valores: diferencias específicas.

Actor Sistema bancario Mercado de valores
Establecimiento de créditos (bancos, corporaciones financieras, etc.). Actores autorizados para captar vía contratos de cuentas bancarias y depósitos a término. Inversionistas autorizados para adquirir activos listados a nombre propio.
Sociedades fiduciarias. Actor que presta servicios financieros de administración, garantía, inmobiliarios o de inversión. Inversionista en cuenta propia y por cuenta ajena para los fideicomisos bajo su administración. Agente del mercado de valores como administrador de fondos de inversión colectiva y como vocero de titularizaciones.
Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Actor que gestiona recursos del sistema de seguridad social integral. Inversionista en cuenta propia y por cuenta de los fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y fondos de pensiones obligatorios que se encuentran bajo su administración.
Almacenes generales de depósito Actor para la guarda y conservación de bienes, previa emisión de certificados de depósito. Inversionista de sus recursos ociosos o excedentes de liquidez.
Sociedades comisionistas de bolsa. Cliente para el depósito de sus recursos líquidos requeridos con disponibilidad inmediata. Intermediarias del mercado e inversionistas por cuenta propia y para los fondos de inversión colectiva y portafolios de terceros bajo su administración.
Sociedades administradoras de inversiones. Cliente para el depósito de sus recursos líquidos requeridos con disponibilidad inmediata. Intermediarias del mercado e inversionistas por cuenta propia y para los fondos de inversión colectiva y portafolios de terceros bajo su administración.
Bolsas de valores. Cliente para el depósito de sus recursos líquidos. Centros de negociación de valores y otros activos.

      En conclusión, actualmente tenemos una coexistencia entre el esquema de banca especializada y multibanca con interacciones recíprocas entre ambos mercados, pero con tendencia a esta última13. Por ejemplo, las compañías de financiamiento14 fueron creadas para desarrollar exclusivamente el contrato de leasing, actividad que con el paso de los años pudo ser desarrollada por las entidades bancarias15 y los fondos de inversión colectiva16, en una clara situación de competencia de mercado. Esto mismo se presentó con la administración de los citados fondos, que en principio estaba en cabeza de las sociedades administradoras de inversión, pero ahora se permite para las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa. Más aún, todas las entidades del sector financiero se consideran profesionales del mercado de valores, con lo cual se les faculta para actuar directamente y sin la intervención de los intermediarios propios del mercado.

      Ambos mercados están sujetos a un estricto esquema de intervención, con reglas y principios comunes, aunque se debe advertir que la actividad bancaria se considera un servicio público, mientras que la bursátil, sólo una actividad de interés público17. De esto se infiere que la primera de las actividades debe desarrollarse de forma continua y con garantía de acceso a todos los interesados, cumpliendo con el estricto esquema de intervención, mientras que la segunda únicamente se sujeta al citado esquema sin garantía alguna de continuidad o libertad de participación.

      Y es que no basta la existencia de un mercado para que haya una asignación eficiente de recursos, sino que se requiere de la intervención estatal para garantizar el logro de fines socialmente deseables, en particular, el acceso a todos los interesados y una justa asignación, que permita el desarrollo social18.

      El esquema de intervención se sujeta a los siguientes regímenes especiales:

       a. Un régimen de autorización previa, en cuya virtud solamente pueden ser agentes del mercado de valores o financiero aquellas personas que se han sometido a un proceso previo de autorización por parte de la autoridad de supervisión competente, que deberá verificar las condiciones de honorabilidad, solvencia, capacidad técnica, administrativa y sistemas, así como una adecuada estructura de control interno y administración de riesgos19.

       b. Un régimen de declaración, que establece las reglas que deberán tenerse en cuenta para desarrollar las actividades que se consideran integrantes del mercado de capitales. Así mismo, regulatoriamente se indican los objetos sociales autorizados a los agentes, con la prohibición de realizar actividades que no se encuentren expresamente autorizadas.

       c. Un régimen de interdicción que proscribe la realización de ciertas conductas, consideradas como prácticas inseguras o riesgosas, en tanto pueden comprometer la estabilidad del agente o del mercado considerado en su conjunto. Las normas sobre conflictos de interés hacen parte de este régimen. Son entendidas como aquellas reglas que buscan evitar la toma de decisiones en aquellos eventos en que un agente se encuentre frente a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar.

       d. Un régimen sancionatorio que establece las infracciones al orden jurídico institucional y las sanciones procedentes, incluyendo los principios y el procedimiento para la investigación e imposición de sanciones.

      Este régimen de intervención busca la protección de los inversionistas y la salvaguardia de la transparencia del mercado, de suerte que los superavitarios puedan tomar sus decisiones basados exclusivamente en su perfil de riesgo, de acuerdo con la información disponible de forma paritaria para todos los actores,

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