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operativas: bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamos y cajas de crédito.

      Los bancos comerciales, en particular, «podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades» (artículo 21, LEF). La banca comercial se caracteriza

      Conforme a la Ley 24 144 (t. o. Ley 26 739), el Banco Central de la República Argentina (BCRA) es una entidad autárquica del Estado nacional (artículo 1) y «tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el Gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social» (artículo 3), y se le atribuyen las siguientes facultades y funciones (artículo 4):

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) interpreta que

      El derecho bancario tiene por objeto de estudio un conjunto de normas pertenecientes a varias ramas del derecho y

      a) naturaleza bifronte: contiene normas de derecho público (banco y Estado) y de derecho privado (banco y cliente).

      b) masividad de las operaciones: los negocios bancarios mayoritariamente se instrumentan en contratos de adhesión.

      c) carácter profesional: actúan como empresa especializada en la intermediación en el crédito y en la celebración de negocios anexos o de vinculación.

      d) influencia tecnológica: facilita el desenvolvimiento, rapidez y seguridad de las transacciones.

      1 En BENELBAZ, Héctor Ángel, «El derecho bancario y la Constitución Nacional», Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Depalma, Buenos Aires, 1989, 15-16.

      2 Artículo 4, LEF: «El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas». Artículo 5, LEF: «La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley». Artículo 6, LEF: «Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes».

      3 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Régimen bancario Ley 24 144, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, 180.

      4 La supervisión de la actividad financiera y cambiaria se encuentra a cargo de la SEFyC del BCRA (artículos 43 a 54).

      5 CSJN, «Cambios Teletour S. A. c/ Banco Central de la República Argentina», 10/02/1987, El Derecho, Buenos Aires, tomo 124, 142. Articulado anterior a la reforma constitucional de 1994.

      6 En RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su significación en América Latina, Felabán, 2.a edición, Bogotá, 1997, 96.

      7 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Compendio jurídico técnico y práctico de la actividad bancaria, 2.a reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo i, 109.

      8 En BENELBAZ, Héctor Ángel, op. cit., 4.

      9 En RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Derecho bancario, Porrúa, México, 1968, 2.

      10 En MOLLE, Giacomo, Manual de derecho bancario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, 2.a edición, traducido por Mario Alberto Bonfanti, 1987, 13.

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