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una reforma constitucional, tal y como lo dispone el Art. 79, párrafo 3 de la Ley Fundamental, dependerá evidentemente de esto, pues no se puede establecer en forma general, sino siempre atendiendo al caso en concreto. Las fórmulas generales, como la que prevé que los seres humanos no pueden ser degradados al ser tratados por el poder estatal como un simple objeto, establecen las directrices que sirven para determinar los casos en los que se da una violación de la dignidad humana. No pocas veces el ser humano se vuelve un simple objeto, no sólo de las circunstancias y del desarrollo social, sino también del derecho, en la medida en que debe adherirse a éste sin que se tomen en cuenta sus intereses. La violación de la dignidad humana no se da por esta sola razón. Se debe añadir el hecho de que la persona haya sido sometida a un trato que cuestiona principalmente su calidad de sujeto, o que en el tratamiento dado en un caso concreto exista una desvalorización arbitraria de la dignidad humana. El trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público al ser humano en cumplimiento de la ley, debe ser considerado como una minusvalorización de las garantías de que goza por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un “trato abyecto”32 (…).

      7. Fundamento de los derechos humanos. El tema es nítido y no tiene porqué ser complejo. Empero, son numerosas, opuestas y muy argumentadas las reflexiones esgrimidas, tornando débil y oscuro cuanto tiene que ser claro. Nos parece que tal disparidadse origina, en medida importante, dar el esfuerzo por imponer una tesis sin considerar las observaciones y aportes de las doctrinas contrarias. Posiblemente, esta circunstancia contribuye a entender la actitud de cierta doctrina en cuanto a omitir el tópico, apenas rozarlo o, por último, sostenerlo con base en supuestos precarios.

      El fundamento de los derechos humanos se refiere a la fuente, universal y absoluta, de la cual emergen y que no puede ser, legítimamente, restringida y menos aún desconocida por nadie. Desde tal perspectiva, resulta que el fundamento que nos ocupa es el principio, cimiento y justificación de los atributos inalienables del ser humano. Estamos, por ende, antes y más allá de entender por tal la respuesta a las preguntas siguientes: ¿por qué existen y obligan siempre los derechos humanos?33. Menos convincente todavía estimamos la postura de aquellos que, dando por finalizado el debate, afirman que los atributosesenciales carecen de fundamento, o bien que la búsqueda de tal reconocimiento está resuelta (realismo en el conocimiento objetivo de los valores), o que se torna imposible la demostración científica de ellos y, en definitiva, inútil más que interminable34.

      Por eso, adherimos sólo en parte a la conclusión de Norberto Bobbio35, según la cual “El problema de fondo relativo a los derechos del hombre es hoy no tanto el de justificarlos, como el de protegerlos. Es un problema filosófico, sino político.” Ambos son dilemas y es menester solucionarlos, asumiendo que los valores existen y son objetivamente constatables.

      Para avanzar en el análisis, cabe distinguir el fundamento inmediato y de Derecho positivo, por un lado, del fundamento mediato y de índole moral y filosófica, de otro, admitiendo sin vacilación que el segundo es el sustento y directriz hermenéutica del primero.

      Inmediatamente, y con la cualidad imperativa propia de la supremacía, hallamos el fundamento de tales derechos en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución en vigor, precepto con sujeción al cual ellos emanan de la naturaleza humana. Más precisamente todavía, podemos situar en la dignidad de la persona la fuente de sus derechos y deberes inalienables, habida consideración que este es un concepto clave de las relaciones del hombre con terceros, el Estado y el orden internacional.

      Llégase así al fundamento mediato, filosófico, antropológico y moral que nos interesa examinar. El se halla en el concepto de dignidad, el cual es portador de un valor ético y espiritual superior, indisponible, independiente de toda autoridad y del prójimo, e inviolable frente a cualquiera pretensión de la comunidad política, sea nacional o de otro nivel36.

      La dignidad de la persona es, por lo tanto, la fuente filosófico- jurídica de los derechos fundamentales y des sus límites y, como tal, es un valor absoluto, intangible, inviolable, irreductible e ilimitable, universal y, por idéntica razón, principio de la igualdad y la libertad del ser humano desde su concepción37. En una síntesis encomiable, el inciso inicial del artículo 1 de la Carta Suprema proclama tal concepto, al sostener que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Y en idéntica perspectiva se entiende que el Estado sirva a la persona humana en su dignidad y derechos esenciales, a lo largo de toda la vida.

      8. Coordinaciones. Menester se torna armonizar los principios y normas del Capítulo III con los del Capítulo I del Texto Fundamental, pues en tres artículos y cuatro acápites de este último, el Poder Constituyente se refiere a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Recordaremos sucintamente tales preceptos.

      A. Artículo 1 incisos 1º y 4º. Léese allí que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

      En el mismo artículo, pero ahora en su inciso 4º, consta que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece”.

      B. Artículo 5 inciso 2º. Se puntualiza en él que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Agrega que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

      C. Artículo 9 inciso 1º. Proclama que “El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”.

      D. Thelos Constitucional. Queda claro, con los ejemplos precedentes, el ligamen sustancial del Capítulo I con el Capítulo III, siendo pertinente añadir que son muchísimas las coordinaciones adicionales susceptibles de ser citadas en demostración de ello. Realizar tal coordinación no es un ejercicio sólo académico, sino que el modo correcto de entender la Constitución con la cualidad de sistema de valores, principios y normas, para aplicarla después con la característica de una Carta Fundamental viva, porque es comprendida y llevada a la práctica sin discriminación y en toda circunstancia. En tal sentido, el artículo 1 es el compendio del thelos del Código Político, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, al sostener que:

      “(...) Es de un profundo y rico contenido doctrinario; refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”38.

      En semejante orden de ideas, en la sentencia fechada el 20 de octubre de 1988 (Rol Nº 280), después de aludir a los principios y valores básicos sobre los cuales descansa el sistema institucional, el mismo Tribunal aseveró:

      Que estos preceptos (del artículo 1) no son meramente declarativos, sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en si mismas, como también, en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución.

      E. Gobierno. En esa visión del conjunto armónico de principios y normas, o sea del contexto constitucional, útil para interpretarlo rectamente y desentrañar su genuino sentido, preciso es tener presente también los ligámenes del Capítulo III con el Capítulo IV, concerniente al Gobierno.

      Efectivamente, cabe obrar de esa manera, ya que el constitucionalismo requiere, para que sus postulados alcancen materialización concreta, infundir al ejercicio de estos derechos la estabilidad y la certeza o seguridad coherentes con su disfrute, de manera que jamás sean afectados en su esencia. Al Gobierno corresponde, en consecuencia, con rasgo prioritario, la misión de construir, mantener y estimular ese ambiente de convivencia, pacífica y justa, que haga posible cumplir el objetivo señalado. Idéntico predicamento ha sido afirmado por el Tribunal Constitucional:

      Que, asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho (...). Se ha

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