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sujeto a tal obligación. El reconocimiento o la atribución del derecho explica y justifica el reconocimiento o la atribución de la obligación69.

      En este sentido, entre derecho y obligación (y otras posiciones hohfeldianas) existe una relación de prioridad conceptual (lógica) y axiológica. Reducido a lo indispensable, este es el argumento: los derechos son razones aptas para justificar deberes (es porque tenemos derechos, que otros tienen deberes); entonces, derechos y deberes no son —al menos, no en general, y no necesariamente— correlativos (no vale la tesis de la correlatividad; a fortiori, los derechos no son el mero reflejo, el epifenómeno, de deberes): los derechos son conceptualmente anteriores respecto a los deberes. (Estando a este modo de argumentar, el abandono de la tesis de la correlatividad es condición necesaria de la posibilidad de considerar los derechos como razones aptas para justificar obligaciones)70.

      2) Un derecho no es una relación hohfeldiana, no es un conjunto de relaciones hohfeldianas. Es, más bien, aquello que justifica el reconocimiento o la atribución de conjuntos de posiciones hohfeldianas. Es por esta razón que (recuérdese el argumento de MacCormick, supra, apdo. 6), aunque se puedan derivar conjuntos de relaciones hohfeldianas del reconocimiento o de la atribución de un derecho, no vale lo inverso. El derecho es, más bien, lo que está detrás —lo que está en la base, el fundamento— de (conjuntos de) posiciones hohfeldianas. No es, por lo tanto, reducible a ninguno de tales conjuntos, ni a su suma.

      3) Contrariamente a cuanto fuera sugerido por la disección hohfeldiana (supra, apdo. 5.6), hay un elemento común a los múltiples «derechos» que, en cada ocasión, reconocemos o atribuimos71. Es cierto: haciendo uso del vocabulario de los derechos hacemos referencia, en cada oportunidad, a diversas constelaciones de posiciones subjetivas de distinto tipo: pretensiones, potestades, etc. Pero, en todos estos casos, hacemos referencia, en última instancia, a un único tipo de elemento: un interés, considerado de tal importancia que justifique el reconocimiento o la atribución de tales posiciones. Lo que los distintos usos de «derecho» tienen en común es la indicación de una razón para el reconocimiento o la atribución de (conjuntos de) posiciones subjetivas (obligaciones, pretensiones, etc.).

      4) ¿Qué quiere decir, en concreto, que los derechos son razones —la razón del reconocimiento o de la atribución de obligaciones, sujeciones, etc.? Quiere decir, simplemente, que un derecho es lo que justifica (un principio de justificación de) obligaciones, etc. Pero: ¿qué obligaciones, sujeciones, etc.? Simple: es precisamente el reconocimiento o la atribución del derecho lo que, junto con premisas adicionales, provee una respuesta a esta pregunta: cuáles sean las obligaciones, sujeciones, etc. que, en circunstancias particulares, derivan de un cierto derecho es algo que depende del derecho mismo. Un derecho, en cuanto principio de justificación de posiciones subjetivas (obligaciones, sujeciones, etc.) es también el criterio de justificación de estas posiciones.

      No solo ello: dado que la respuesta a la pregunta sobre qué posiciones subjetivas estén justificadas por un determinado derecho depende, más allá de cuál sea el derecho en cuestión, de circunstancias adicionales; es posible que de un mismo derecho se puedan derivar, en diversas circunstancias, distintos conjuntos de posiciones subjetivas. En otras palabras, un único y un mismo derecho constituye, dependiendo de la variación de las circunstancias, el criterio de identificación y el principio de justificación de conjuntos cambiantes de obligaciones, sujeciones, etc. En este sentido, los derechos tienen un «aspecto dinámico» [Raz, 1984, 269; 1986, 171, 185] (cfr. también Waldron [1988, 85]; Sumner [1987, 52]; Marmor [1997, 3]): puede suceder, y habitualmente sucede, que un mismo derecho (el reconocimiento o la atribución de un único y un mismo derecho) justifica, en distintos momentos, distintas constelaciones de posiciones hohfeldianas. El derecho, de por sí, no se identifica ni con una de tales constelaciones ni con su conjunto; es, más bien, el elemento que, en cada ocasión, representa la razón de su configuración y de su alternancia.

      Estas consideraciones corroboran la conclusión según la cual, entre derecho y obligaciones (y otras posiciones hohfeldianas), subsiste una relación de prioridad conceptual (lógica) y axiológica72. No solo ello: como habíamos visto recién, puede suceder que la prioridad en cuestión tenga también carácter cronológico73.

      5) De lo que se ha dicho hasta ahora se sigue que «podemos atribuir a alguien un derecho incluso si aún no estamos en capacidad de especificar en qué cosa deba sustanciarse, y en consecuencia, también, si no estamos aún en capacidad de especificar respecto a qué se tiene el derecho» [Kramer 1998a, 45]. Sensatamente, podemos afirmar que ciertos individuos tienen derecho a una cierta cosa, sin que esté determinado cuál es, en concreto, «el modo justo, o el mejor modo, de darle [scil. al derecho en cuestión] efecto». Por ejemplo, se puede sensatamente considerar que cada niño tiene un derecho a la educación, sin tener una idea clara respecto a quién tenga, o deba tener, la obligación, y quién el poder, de proveer dicha obligación, o qué cosa pueda constituir una educación satisfactoria. Bien puede suceder que varios individuos, que comparten el compromiso de que los niños tienen un derecho a la educación, estén en desacuerdo sobre la respuesta a estas preguntas [MacCormick 1976, 313] (cfr. también Feinberg [1966, 139-140]); Waldron [1984a, 10; 1988, 69]; Raz [1986, 284]).

      Los derechos, entonces, no son, contrariamente a cuanto es implicado por el análisis hohfeldiano, relaciones atómicas (o conjuntos de tales relaciones) entre pares de individuos determinados. Puede suceder que Ticio tenga un derecho, y que no esté determinado quién esté sujeto a una obligación que le sea correspondiente74.

      Habiendo llegado, entonces, a la conclusión de nuestro recorrido, hemos realizado una conversión de 180 grados. Como habíamos visto, para Hohfeld (supra, apdo. 4.2), que derecho y deber sean correlativos es un axioma (es precisamente sobre la base de dicha correlatividad, presupuesta como obvia, que Hohfeld delimita, respecto al uso de «derecho» en sentido amplio, la noción de derecho en sentido estricto). La concepción dinámica, por el contrario, mantiene firme la cuestión de que hay un nexo conceptual entre derecho y deber pero, al mismo tiempo, deja abierta la posibilidad de que exista un derecho en ausencia de un deber correspondiente: un derecho es la razón apta para justificar (bajo condiciones adicionales) el reconocimiento o la imposición de una obligación. No necesariamente, dado un derecho, está con ello mismo determinado que haya una obligación que le sea correspondiente (justificada por él) o cuál sea (ni, por lo tanto, quiénes estén sujetos a ella). La respuesta a esta pregunta adicional depende de elementos adicionales, y puede suceder que, aun siendo determinado el derecho, no esté con ello mismo determinada alguna obligación correspondiente. Un derecho, por así decirlo, genera en el transcurso del tiempo (lógico o real) obligaciones y otras posiciones hohfeldianas, manteniendo sin embargo algo distinto, y originario, respecto a sus frutos.

      Hemos visto (supra, apdo. 4.2) en qué sentido la concepción hohfeldiana de los derechos puede decirse «estática»: son reglas jurídicas, por hipótesis preexistentes y predeterminadas, las que determinan, de un modo universal y abstracto, qué tipo de hechos tienen como consecuencia el surgimiento, la extinción o el cambio de relaciones jurídicas de un cierto tipo. En la concepción dinámica, el hecho de que los individuos de un cierto tipo tengan un determinado derecho constituye una razón para la atribución o el reconocimiento de ciertos deberes (u otras posiciones normativas subjetivas) a los individuos de un cierto tipo. Que individuos que satisfacen ciertas condiciones tengan un cierto derecho quiere decir que algunos de sus intereses constituyen una razón que justifica la imposición a otros individuos de ciertas obligaciones (o, en general, la atribución de ciertas posiciones normativas subjetivas a individuos de un cierto tipo). Qué conjuntos de posiciones subjetivas justifiquen el derecho depende de circunstancias ulteriores. No solo ello: puede darse el caso de que tales conjuntos no estén, dado el derecho, determinados (puede suceder que exista el derecho y que no existan posiciones «correlativas» a él). Quizás se podría decir75: cuáles sean las obligaciones (o las posiciones normativas subjetivas) justificadas por el derecho, y a qué tipo de individuos se les deba atribuir, no está predeterminado por reglas dadas, asumidas como preexistentes. Por el contrario, la atribución o el reconocimiento del derecho justifica, junto con otras consideraciones, las reglas que reconectan, a la satisfacción de las condiciones en cuestión, la consecuencia consistente en el surgimiento de las respectivas posiciones subjetivas. (Donde, por el contrario, en la teoría de Hohfeld

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