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Laborales: costos de la carga salarial y prestacional que actualmente asumen los notarios.

      c. Administrativos: la tendencia hacia la burocratización y el clientelismo, son menores que en el Estado.

      d. Funcionales: independencia frente a los usuarios, pues no son funcionarios públicos sometidos a presiones o sometidos por recomendaciones.

      e. Solidarios: el subsidio que hacen el 40% de los notarios para sostener los gastos del servicio del 60% restante6.

      Conceptuó la Asamblea que no se debía sacrificar el actual esquema eficiente y eficaz, como era la prestación del servicio notarial a través de particulares, y sumergirlo en la posibilidad de su desorganización e ineficiencia, por seguir teorías que abogan por la concentración de funciones en el Estado, hoy cuestionadas mundialmente7.

      El grado de confianza que el Estado y la ciudadanía han depositado en las notarías es tal que ante ellas se adelantan no solo procesos de jurisdicción voluntaria, como separación de bienes, liquidación de herencias y sociedades conyugales, matrimonios, cambio de nombre, sino que además se realizan escrituras de compraventa, constitución y liquidación de sociedades comerciales y civiles, testamentos, constitución del patrimonio de familia, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, entre otras, siendo de destacar una labor de especial importancia como es la de llevar el registro civil de las personas8.

      Aunado a lo expuesto, se reconoce que los notarios son importantes auxiliares de la administración de impuestos, porque, sin costo para el Estado, recaudan los de retención en la venta de inmuebles, beneficencia y registro; y aunque por la prestación de la función de recaudadores se cobre un valor, este resulta ser ínfimo comparado con el provecho percibido por el Estado, quien recibe unos dineros sin poner a disposición su capacidad operativa ni económica9.

       3.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

      La Constitución de 1886 en su texto inicial no reguló la función notarial, solo con la aprobación del Acto Legislativo 03 de 1910, mediante el numeral 5 del artículo 54, esta actividad fue incorporada tímidamente en el artículo 188 superior, en donde se contempló que le correspondería a las asambleas departamentales la creación y supresión de los círculos de notaría y de registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos.

      Acto legislativo que, aunque fue modificado mediante el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 1931, señaló que le competía a la ley la creación y supresión de los círculos de notaría y de registro; así mismo, determinó la organización y reglamentación del servicio público prestado por los notarios, y le otorgó rango constitucional al servicio público de notariado y registro, carácter que fue incorporado en el artículo 188 de la Constitución Nacional de 1886, pero guardó silencio sobre la forma de atribuir responsabilidad a los notarios por el ejercicio de la función pública.

      Vale la pena señalar que el término fe pública como sostén de la actividad notarial no implica que se refiera exclusivamente a una actividad pública relativa o pertinente al Estado, por el contrario, lo público quiere significar su relación con la sociedad y el pueblo en general.

      En el año 1997 la Corte Constitucional10 fue enfática en señalar que en la Constitución de 1991 se había autorizado el ejercicio de funciones públicas y la prestación de servicios por parte de particulares, a través de la figura de la descentralización por colaboración, esto en razón a la complejidad y el número creciente de tareas radicadas en cabeza de la organización política, así como en el contexto de la participación de los administrados “en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, según lo preceptuado por el artículo 2.° CN.

      Particularmente, en los artículos 123[11], 210[12] y 365[13] CN se hizo alusión a la actividad de los particulares en la consecución de los fines del Estado. Así pues, el artículo 123 estableció que la ley sería la encargada de establecer el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regular su ejercicio; el 210 indicó que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en los términos que señale la ley; por último, el 365 señaló que los particulares podrán prestar servicios públicos.

      De otra parte, no dejó la Constitución de 1991 de fijar en el artículo 131[14] la preponderancia estatal al sostener que el servicio que prestan los notarios y registradores es de naturaleza pública, por lo cual le confirió al Congreso de la República, como órgano legislativo, la competencia para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y registradores. De manera que le corresponde a la ley establecer las pautas para que los notarios y registradores puedan ocuparse: 1. Del régimen laboral, entendido este como la relación de los notarios con sus empleados, y 2. De la tributación especial, en relación con la obligación impositiva de aportes que tienen las notarías con la administración de justicia.

      Así mismo, le corresponde a la ley debe establecer el procedimiento para la selección o escogencia de notarios a través de concurso para acceder al cargo.

      Sin olvidar que, si bien la prestación de este servicio público está delegada en los notarios, no se exime al Estado de la dirección y control por su parte, mediante la creación, fusión y supresión de los círculos notariales y la determinación del número de notarios.

      Al respecto, cabe señalar que los notarios, como particulares, coadyuvan con su labor o función al cumplimiento de las finalidades estatales, sin que por este hecho se conviertan en servidores públicos, pues el inciso 2 del artículo 210 CN15 faculta a los particulares para ejercer las funciones administrativas que la ley determine. Actividad notarial que no se encuentra excluida de los controles y procedimientos establecidos por la ley para aquellas personas que ejercen alguna actuación administrativa.

      En el ámbito de la responsabilidad, la Constitución de 1991 se encargó de distinguir la responsabilidad de los particulares y la de los servidores públicos, para lo cual preceptuó en el artículo 6.° que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, al paso que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

      Sin embargo, esta norma constitucional no puede ser observada frente a los notarios de manera plana o aplicarse literalmente, pues estos particulares que cumplen una función administrativa no son simples particulares: su función implica que su accionar se encuentre enmarcado de manera sistemática en el conjunto de los principios constitucionales, que indican la asunción de responsabilidades en el cumplimiento de la función asignada por ley; es decir que en estos casos debe prevalecer el aspecto funcional sobre el orgánico.

      El colaborador particular, aunque es un sujeto privado, regulado en la generalidad por el derecho privado, se encuentra ligado a la Administración para la ejecución de la función determinada por la ley, y es virtud de esta función que este particular debe cumplir los principios que rigen la actividad administrativa16.

      Aunado a lo expuesto, el artículo 90 CN dispuso que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, disposición denominada cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado.

      Premisa de la cual resulta lógico inferir que, si los ciudadanos tienen el derecho de acudir al Estado para exigir su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por el actuar o la omisión de sus agentes, correlativamente, el Estado tiene el derecho y, más aún, el deber de exigir de sus agentes la responsabilidad consecuente, cuando su conducta se encuentre revestida de dolo o culpa grave.

      Al observar el antecedente de la sesión de discusión de la Asamblea Nacional Constituyente correspondiente al artículo 90 CN17, en donde se exteriorizó la sentida necesidad

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