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COMUNICACIÓN PÚBLICA EN HOTELES:
SENTENCIA TJCE | SALA 3.ª | DE 7 DE DICIEMBRE DE 2006
Antonio Delgado Porras
Artículo publicado en el boletín n.º 4 del Instituto de Derecho de Autor, de diciembre de 2007 (págs. 5 a 15)
Resumen de la sentencia
(1) «El tenor de una disposición de derecho comunitario que, como las [exigencias] de la Directiva 2001/29, no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe ser objeto normalmente de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad» (párrafo 31 de la sentencia).
(2) «Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella», no siendo decisivo a este respecto «el hecho de que los clientes (de un hotel) que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a la obra» (párr. 43).
(3) «Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal» (párr. 47), sin que pueda entenderse tal transmisión como un «simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de origen en su zona de cobertura» (párr. 42). «Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a los huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida» (párr. 42); intervención esta que «constituye una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio» (párr. 44) u orientada «por un fin lucrativo» (párr. 44).
(4) Las comunicaciones que se efectúan en las circunstancias descritas constituyen actos de «retransmisión» (párr. 40) (por cable), ya que son «realizadas por un organismo distinto al de origen, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna» (párr. 40). «Por lo tanto, estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo» (párr. 40).
(5) Para la consideración de «público» de las personas a las que se concede la posibilidad de acceso a la obra mediante la señal de televisión distribuida en el acto descrito en (3), «es necesario, por un lado, seguir un enfoque global que tenga en cuenta no solo a los clientes alojados en las habitaciones del establecimiento hotelero […], sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión. Por otro lado, hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez» (párr. 38) y que «la posibilidad que se concede a tales telespectadores potenciales de acceder a la obra puede adquirir en este concepto una importancia significativa. Por lo tanto, poco importa que los únicos destinatarios sean los ocupantes de las habitaciones y que estos, individualmente considerados, no tengan más que una trascendencia económica limitada para el propio hotel» (párr. 39).
(6) «El carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29» (párr. 54), ya que «el derecho de poner la obra a disposición del público y, por tanto, de comunicarla al público, quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados» (párr. 51).
1. La Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación interpuesto por SGAE y RH, S. A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 28 de dicha ciudad (de 6 de junio de 2003), planteó ante el Tribunal Europeo las tres cuestiones prejudiciales que examinaremos en los párrafos siguientes. Tal planteamiento venía a estar provocado, en cierta manera, por el cambio de «doctrina» que el pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, mediante su sentencia de 10 de mayo de 2003 (en adelante la sentencia 439/2003), había efectuado en materia de transmisión de obras radiodifundidas en las habitaciones de hotel (estando pendiente de transposición al Derecho interno la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información —en adelante, Directiva 2001/29—). Para mejor valorar el impacto de las «respuestas» del TJCE (ya sintetizadas y ordenadas en la introducción del presente trabajo), con cada una de ellas expondremos los términos de las «preguntas» y la situación jurisprudencial desde las que estas fueron formuladas.
2. (1). La primera de esas preguntas era del siguiente tenor: «Si la instalación en las habitaciones de un hotel de aparatos de televisión a los que se distribuye por cable la señal de televisión captada, por vía satélite o terrestre, constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el artículo 3 de la Directiva 2001/29».
2. (2). Sobre esta cuestión, la sentencia 439/2003 había dado una respuesta negativa (sorprendentemente casi idéntica en todos sus puntos a la de la Audiencia de Asturias, de 24 de mayo de 2003) basada en dos tipos de razones y en la general, notablemente errónea, de que el Tribunal Europeo había «decidido […] en sentencia de 3 de febrero de 2000 […] que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la directiva 93/831 […] y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional»2 —no reparando, por un lado, en que la sentencia citada había advertido que la entonces Propuesta de directiva de la Comisión, de 21 de enero de 1998, y «futura» Directiva 2201/29, sí armonizaba en su artículo 3 el derecho de comunicación al público, y por otro, que, desde el 23 de diciembre de 2002 habían comenzado, para España, los «efectos directos» de esta última norma.
El primer tipo de razones contrarias a la consideración de acto de comunicación pública de la descrita operación del establecimiento hotelero se fundaba en que, por parte de este, «no se impone a los clientes el uso uniforme y general de las difusiones de contenido televisivo, sino que deje (sic) a su libre elección», pues «distinto sería si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y más aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio3. Esto aquí no ocurre, pues se presenta como un servicio integrado4, para mayor confort del cliente, ya que no se probó el percibo de extra alguno»5. Y se añadía que no había «de dejarse de lado» el hecho de que «tampoco ha quedado debidamente probado si se llevó a cabo efectiva utilización por el cliente6, con lo que se llegaría a una situación injusta de tener que abonar derechos tanto si hay efectiva utilización o no, lo que supone ya rozar el abuso del derecho»7.
El segundo grupo de argumentos del mismo sentido hace referencia al párrafo segundo del artículo 20.1 de la LPI en el que, para aplicar la excepción de «ámbito doméstico», se exige que tal espacio «no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo». Y a este propósito aduce lo siguiente: que, en los autos, «no consta dictamen