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ético centrado en el principio de solidaridad” destacando que la responsabilidad hacia el otro que está en una situación de necesidad “se basa en el reconocimiento de que, como sujeto humano dotado de dignidad, cada persona es un fin en sí mismo, no un medio” (HCP, 3).

      Se llama la atención sobre la articulación de la solidaridad, que, como principio de la ética social, se basa en la realidad concreta de una presencia personal en la necesidad, que clama por su reconocimiento. Esta solidaridad no se basa en nociones sentimentales de simpatía: es “la única respuesta adecuada a la dignidad del otro que requiere nuestra atención, una disposición ética basada en la aprehensión racional del valor intrínseco de todo ser humano” (HCP, 2.3).

      Hoy emerge la cuestión en todo el orbe global: "qué clase de mundo queremos habitar una vez pasada la tormenta" (Harari, 2020), teniendo presentes las opciones que ofrecen un mundo más biocontrolado o un mundo más humano; sociedades más densas o autómatas; un mundo globalizado en una dirección mercadocéntrica o dirigido hacia la cooperación y la solidaridad (Sozzo, 2020).

      Aquí se intenta analizar cómo se traducen al mundo jurídico las implicancias de la necesaria solidaridad y cuidado del otro y de la casa común para la protección de la vulnerabilidad del consumidor digital, expuesto a ámbitos hiperconectados, inteligentes y de escala hiperexpansiva, autorregulados por condiciones generales de contratación que generan verdaderos ecosistemas virtuales, con leyes propias de funcionamiento, incluyendo las relaciones humanas en la red y sus dinámicas sociales.

      Dichos espacios resultan complejos para el conocimiento del usuario, tanto por su falta de aptitudes y conocimientos suficientes, como por los concretos efectos de su exposición a los mismos. Ello se da en un marco de necesidad dada por la imposibilidad de acceder físicamente (“presencialmente”) a la provisión de bienes y servicios, y en contextos de reducida inclusión digital, o de brechas socio-tecnológicas que incrementaban situaciones sociales de discriminación injustas. A la complejidad de los mecanismos del mercado para vincular necesidades y proveedores, se añade la complejidad tecnológica.

      Se intentará responder al llamado del documento Rome call for IA ethics (RC), a contribuir con herramientas jurídicas para la concepción, diseño e implementación de sistemas de inteligencia artificial que sirvan a la protección de la ecología integral, y a crear condiciones de vida sociales y personales que permitan a ambos, grupos e individuos, expresarse tan plenamente como sea posible.

      En primer lugar, se caracterizará desde la mirada jurídica el ámbito socio-tecnológico sobre el que se enfoca la propuesta, destacando la impronta protectoria consumeril de las relaciones entre usuarios y proveedores en la web (relaciones de consumo). Luego se analizarán los derechos humanos correspondientes a los consumidores insertados en dicho ámbito, para luego avanzar sobre las vulnerabilidades que sufren, como expresiones de su dignidad humana mirada desde una perspectiva ecológica integral.

      Puesta de resalto la criticidad de dicha vulnerabilidad, se intentará retomar las respuestas diseñadas por el ordenamiento jurídico vigente para la protección de la dignidad humana. En particular, interesa analizar la aplicación de las herramientas preventivas del daño, el orden público protectorio y la obligación de seguridad del proveedor frente al usuario en la web, dado su sólido anclaje constitucional argentino (art. 42 CN) y el marco de los tratados internacionales de derechos humanos.

      También se analizarán los deberes de los proveedores, y el modo en que deben responder civilmente ante el daño sufrido por el consumidor en la web, enfocando particularmente el factor de atribución objetivo y la solidaridad (concurrencia) de los proveedores conectados para la prestación al consumidor, como herramientas protectorias consumeriles, y profundizando sobre los diálogos necesarios con otros ámbitos protectorios de los derechos humanos, como las garantías para la libertad de expresión.

      1. La expansión del acceso a las TICs convergentes

      La Ley 26.032 (B.O. 17/6/2005) representa un primer gran hito en la regulación nacional de la actividad en internet. En el artículo 1º estableció que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.

      Gil Domínguez (2017) explica que, en su evolución, el derecho a la comunicación fue variando su contenido normativo en virtud de la plataforma o sostén industrial y tecnológico que lo hospedó. Desde fines del siglo XIX en adelante se desarrolla la regulación sin ninguna vinculación con la libertad de expresión y el acceso a la información y con un formato exclusivamente asimilable a la prestación de un servicio vincular.

      La telefonía fija con vínculo físico fue la primera infraestructura moderna. Posteriormente, con la telefonía celular sin vínculo físico (que también ocupa un lugar en el espectro radioeléctrico), la lógica normativa de las telecomunicaciones avanzó hacia la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, con la presencia regulatoria del Estado. (Gil Domínguez, 2017).

      En una segunda etapa regulatoria, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26522) tuvo por objeto la televisión abierta, la radio y la televisión por cable. Luego la Ley Argentina Digital (Ley 27078), incluyó a los servicios de radiodifusión entre las regulaciones correspondientes a las telecomunicaciones (cfr. art. 6 inc. a, b y c Ley 27078).

      Así fue como la convergencia de servicios de comunicación entre particulares, comunicación audiovisual y el acceso a internet, en el contexto del aumento acelerado de capacidades técnicas de almacenamiento y procesamiento de datos, han forzado los esquemas regulatorios, superando las previsiones del legislador: acceso a programación vía streaming, internet de las cosas, aplicaciones que utilizan geolocalización, biotecnología conectada a la red, entre tantos usos antes -hace poco tiempo- impensados, que se van integrando a la cotidianeidad y hacen del acceso a las TICs un elemento indispensable para vida en sociedad.

      Hoy, en el año 2021, el acceso a internet desborda el contenido del derecho a la libertad de expresión, siendo garantía del ejercicio de muchos otros derechos fundamentales. Ello ha quedado particularmente evidenciado en el marco de las situaciones generadas durante el reciente aislamiento obligatorio motivado por la pandemia COVID-19, cuando las personas sólo pudieron acceder a bienes y servicios a través de las TICs, y principalmente a través de la internet y las plataformas de comercio electrónico.

      En efecto, la naturaleza multidireccional e interactiva de Internet, su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo y sus principios de diseño descentralizado y abierto, proveen un potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información en su doble dimensión, individual y colectiva.

      Ello permitió que Internet sirva de plataforma para la realización de muchos derechos humanos, como el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico (artículo 14 del Protocolo de San Salvador), el derecho a la educación (artículo 13 del Protocolo de San Salvador), el derecho de reunión y asociación (artículos 15 y 16 de la Convención Americana), los derechos políticos (artículo 23 de la Convención Americana), y el derecho a la salud (artículo 10 del Protocolo de San Salvador), entre otros. (CIDH, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2013, Volumen II).

      Hoy pueden encontrarse leyes y programas políticos encaminados a expandir el acceso a la infraestructura, a la tecnología necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de información disponible en la red, con el fin de garantizar el acceso a las TICs como derecho humano.

      Entre las normas más recientes que regulan el derecho al acceso, encontramos el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 690/20 (cuestionado constitucionalmente en la Justicia), que mediante la técnica del servicio público en competencia incorpora al marco regulatorio los precios (cfr. Resolución ENACOM Nº 1466/20 art. 1) de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC, los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público, creando una prestación básica universal obligatoria (cfr. Resolución Nº 1467/20 el ENACOM arts.

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