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determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,

      2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 °C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión);

      c) Extremadamente inflamables:

      1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 °C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °C (enunciado de riesgo R12, primer guion), y

      2) Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y

      3) Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

      a.2) Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones Técnicas complementarias y en las cantidades siguientes:

      • ITC APQ-1, de capacidad mayor a 200 m3.

      • ITC APQ-2, de capacidad mayor a 1 t.

      • ITC APQ-3, de capacidad mayor a 4 t.

      • ITC APQ-4, de capacidad mayor a 3 t.

      • ITC APQ-5, de categoría 4 o 5.

      • ITC APQ-6, de capacidad mayor a 500 m3.

      • ITC APQ-7, de capacidad mayor a 200 m3.

      • ITC APQ-8, de capacidad mayor a 200 t.

      a.3) Establecimientos en los que intervienen explosivos:

      Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

      a.4) Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos:

      Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

      a.5) Explotaciones e industrias relacionadas con la minería:

      Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

      a.6) Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente:

      Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2.004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

      a. 7) Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas:

      Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

       • Actividades de infraestructuras de transporte:

      b. 1) Túneles.

      R.D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

      b. 2) Puertos Comerciales:

      Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

      b. 3) Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias:

      Aquellos regulados por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional: OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.

       • Actividades e infraestructuras energéticas:

      c. 1) Instalaciones Nucleares y Radiactivas:

      Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

      c. 2) Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses):

      Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1.996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.

       • Actividades de espectáculos públicos y recreativas:

      d. 1) Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, siempre que cumplan con las siguientes características:

       En espacios cerrados:

      Edificios cerrados: con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

      Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas.

      Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.

      e) Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección.

      e. 1) Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en esta Norma Básica de Autoprotección.

      • Actividades sin reglamentación sectorial específica5: en este tipo de actividades la Norma tendrá un carácter de mínimos, es decir, esta Norma deberá aplicarse de manera prioritaria en la realización de los Planes de Autoprotección.

      a) Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2.267/2.004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60 % de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

      Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t.

      Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3.

      b) Actividades e infraestructuras de transporte:

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