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firmes”. Y como se ha dicho al tratar en el Capítulo I de este precepto, las competencias orgánicas para instruir y resolver los procedimientos sancionadores están asignadas a los mismos órganos administrativos que las tienen atribuidas antes y después del levantamiento del estado de alarma; nada dice la LO 4/1981 ni ninguna de las disposiciones dictadas durante la vigencia del estado de alarma que estos órganos son o deben ser distintos en una fase y otra. Es verdad que el citado art. 1.3 de la LO 4/1981, también dice: “Finalizada la vigencia de los estados de alarma…decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes…”. Competencias, que habrá que entender que son las asumidas por el Gobierno, el Ministro de Sanidad, etc., justificadas por la situación excepcional, y que desaparecen automáticamente cuando cesa dicha situación. Y estas competencias en materia sancionadora, deben ser distintas a las que alude el art. 1.3 en la parte final, es decir, que se debe tratar de competencias para determinar las infracciones y sanciones, pero no las competencias para instruir y resolver los procedimientos sancionadores.

      Es verdad que durante el estado de alarma quedan suspendidos los plazos administrativos, lo que supone una dificultad para tramitar los procedimientos administrativos de forma ágil y rápida, pero tal suspensión de plazos administrativos no puede enervar ningún derecho constitucional, como puede ser el relativo al principio de irretroactividad o retroactividad de las normas sancionadoras o de gravamen en general.

      Quizá puede servirnos para aclarar esta cuestión el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaraba el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, que se ocupó de dejar claro, en su disposición transitoria única, que: “Los procedimientos a que se refiere el artículo 3 de este real decreto iniciados y no terminados durante la vigencia del Estado de Alarma continuarán su tramitación, una vez extinguido dicho Estado, con sujeción a la legislación laboral o administrativa”. Aunque realmente la disposición transitoria única del RD 1673/2010 lo que pretendía era que una vez finalizado el periodo de alarma hubiese previsto el pase legal de la competencia de la Administración Militar a la Administración Civil para que esta continuara con la tramitación de los procedimientos iniciados por la primera. Pero tal previsión normativa parece que avalaba, de alguna manera, la inaplicabilidad del principio de retroactividad. Nos remitimos a lo señalado en el Capítulo I, “5.- Alcance temporal de las medidas sancionadoras que se adopten durante el estado de alarma”.

      Capítulo IV

      Principio de tipicidad

      1. Rango de las normas que establecen las infracciones y

      las sanciones

      El art. 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ley de régimen jurídico del sector público, declara: “1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril”

      La Constitución, en su artículo 25.1, viene de forma expresa a exigir el principio de tipicidad para el ejercicio de la potestad sancionadora: “1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan...falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. En referencia a este art. 25, la STC n. 42/1987, de 7 de abril, decía: “El derecho fundamental así enunciado incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término «legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora” (doctrina reiterada en SSTC 101/1988, 219/1989, 207/1990, 6/1994, 133/1999, 60/2000, 577/2008).

      El principio de tipicidad exige como primer requisito que la infracción y la sanción estén específicamente contempladas en una norma. En un segundo escalón, el principio de tipicidad puede requerir que la norma tenga un determinado rango. La STS de 18-1-1998, en este sentido, decía:

      “Tercero...el análisis del principio de reserva de ley a partir de la Sentencia núm. 42/1987, del Tribunal Constitucional, permite señalar los siguientes criterios de aplicación, derivados de ésta y de las sentencias del Tribunal Constitucional precedentes sobre esta materia:

      1ª) El artículo 25.1 de la Constitución establece dos garantías: a) la primera, de orden material y alcance absoluto, por lo que se refiere al ámbito penal y a las sanciones administrativas, reflejando el principio de seguridad jurídica en los ámbitos limitativos de la libertad individual y exigiendo la predeterminación normativa de conductas ilícitas y sanciones correspondientes; b) la segunda garantía que establece el artículo 25.1 tiene carácter formal y se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de las conductas, pues el término legislación vigente contenido en el artículo 25.1 de la Constitución, es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora, criterio que después es examinado por reiterada jurisprudencia constitucional (Sentencias, entre otras, 8/1981, 159/1986, 2/1987, 42/1987, 133/1987, 3/1988, 101/1988, 29/1989, 69/1989, 150/1989, 219/1989 y 6/190) que ponen de manifiesto que el principio de legalidad sancionadora constituye un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, que en sentido material, supone una concreción del principio de seguridad jurídica y en sentido formal, exige el rango formal de ley, lo que se aplica en las relaciones de supremacía general y en las relaciones de supremacía especial, como ha reconocido la Sentencia constitucional 61/1990.

      3ª) El alcance, en suma, del principio de reserva de ley establecido en el artículo 25.1 de la Constitución no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones, como con referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias o, por último, por exigencias de prudencia y oportunidad que pueden variar en los distintos ámbitos de la ordenación territorial o por razones materiales, puesto que aquel precepto determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, como han tenido ocasión de reiterar las Sentencias constitucionales 77/1983, 87/1985 y 2/1987, entre otras”.

      El art. 27.2 de la Ley 40/2015 exige que la norma que tipifique la infracción sea una Ley: “2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley”. De la dicción del apartado 1 y de este, se deriva que se exige una predeterminación de las conductas susceptibles de sanción con conocimiento del sujeto infractor de las consecuencias que conlleva su incumplimiento. Es necesario que se programen los comportamientos de las personas sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente (STC 133/1987), operando con tipos, es decir, con una descripción estereotipada de las acciones y omisiones incriminadas con indicación de las simétricas penas o sanciones (SSTC 34/1996, 142/1999). Es necesario, por tanto, la existencia previa de lex certa, que defina la infracción y sanción. Diferenciándose entre tipicidad en la ley, es decir, la exigencia de la descripción concreta de cada uno de los elementos de la conducta y la sanción que corresponda; y la tipicidad en la aplicación de la ley, esto es, la adecuación absoluta entre el hecho realizado y el tipo descrito en la norma. Desde esta perspectiva en el derecho sancionador no se admiten tipos abiertos o fórmulas tipificadoras imprecisas que permita a la Administración actuar con excesiva libertad a la hora de subsumir los hechos en el tipo legal. La STC 105/1988, de 8 de junio, en este sentido y referida a los delitos, decía: “el cumplimiento del mandato del art. 25 de la Constitución exige una descripción de las

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