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Arzac, F. A. (2011). Sobre el uso racional del Agua Potable. Summa Ambiental. Tomo III, 1943-1949.

      Informe sombra para el Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW-ONU) Sesión 66, incorporado por Fundapaz la obra Ambiente y Pueblos indígenas, una mirada interdisciplinaria, Salta: EUCASA, 2017, 528.

      Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. Expte. JGM 0033846/2015 del registro de la jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/219874/20191028

      Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P. (2018). Derecho Ambiental. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.

      Luna, W. (2013). Las aguas: su provisión y tratamiento, los desagües cloacales y pluviales de Salta, en María C. Garros M. (coord.) Regulación y Gestión de los residuos. Un aporte multidisciplinario. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 83.

      Organización de las Naciones Unidas. Calidad del agua potable. Recuperado de http//who.int/water_sanitation_health/dwq/es-

      Papa Francisco. Encíclica Laudato si’. Recuperado de http://w2.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html

      Unesco. Programa mundial de evaluación de los Recursos hídricos. División Ciencias del Agua. Recuperado de http/www.unesco.org/water/wwap

      1- Directora Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad (IDEAS), Universidad Católica de Salta.

      2- Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo sostenible. Conferencia de Dublín, enero de 1992.

      Desde que la espada y la cruz desembarcaron en tierras americanas, la conquista europea castigó la adoración de la naturaleza, que era pecado de idolatría, con penas de azote, horca o fuego. La comunión entre la naturaleza y la gente, costumbre pagana, fue abolida en nombre de Dios y después en nombre de la Civilización. En toda América, y en el mundo, seguimos pagando las consecuencias de ese divorcio obligatorio.

      Introducción

      Hoy, casi 50 años después, la humanidad enfrenta una enorme crisis ambiental que amenaza con terminar con “la casa común”. Crecimiento poblacional desmedido, industrialización, contaminación y explotación insostenible de los recursos naturales son algunos de los motivos por los cuales una nueva manera de percibir la relación hombre-naturaleza comienza a imponerse. La probada ineficacia de las políticas ambientales de los últimos años obliga a repensar el modo en el que debemos interactuar con la naturaleza. Las visiones clásicas parecen obsoletas y se abren camino nuevas ideas.

      Se nos ha permitido en esta obra colectiva, que trata sobre el derecho al agua, hacer un aporte desde una perspectiva no antropocéntrica. Por ello, analizaremos en este breve ensayo las teorías que consideran la naturaleza como un sujeto de derecho, su recepción constitucional y legislativa por parte de algunos países, y haremos especial hincapié en casos en los que se reconocieron ríos, cuencas y glaciares como titulares de derechos, por estimar que el derecho al agua no es exclusivo de los seres humanos, sino algo mucho más amplio.

      Es decir, no existe solamente un “derecho al agua” pensado en beneficio de los seres humanos, sino que también existe un derecho de los cursos y fuentes naturales de agua (ríos, glaciares) a ser conservados, no solo por su importancia para el ser humano (que se ha encargado de contaminarlos y modificarlos), sino por el simple hecho de su mera existencia por ser considerados organismos vivos, por tener importancia en sí mismos.

      La naturaleza y lo “no humano” como sujetos de derecho: del antropocentrismo hacia el ecobiocentrismo

      Así, las posturas éticas antropocéntricas contemplan el valor y la entidad moral del ambiente desde y hacia el hombre, de modo que solo este puede ser objeto de consideración moral. Para esta línea de pensamiento, el ambiente o la naturaleza deben conservarse por y para el hombre, porque posibilitan su vida y tienen valor en cuanto le sirvan al humano para satisfacer sus necesidades. El ser humano es la medida de todas las cosas. Aun la conservación de especies animales en vías de extinción se justifica por su utilidad hacia el hombre y no por la especie en sí misma, aunque algunas derivaciones más actuales de esta teoría sostienen la existencia de una cierta obligación de tutela respecto de otras especies.

      En este sentido, la recientemente publicada Opinión Consultiva N.° 23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), del mes de noviembre del año 2017, titulada “Medio Ambiente y Derechos Humanos”, deja de lado la clásica mirada antropocéntrica y adopta una visión ecobiocéntrica, siguiendo los pasos de constituciones y leyes latinoamericanas.

      Así, en su apartado N.° 62, establece:

      Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el

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