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el código anterior, el artículo 2577 normaba que no constituían aluvión las arenas o fango que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a la que llegaban las más altas aguas en su estado normal. Este límite se denomina plenissimunflumen. Al reformarse por Ley 17.711, en el artículo 2340 se fijó, en su inciso 4.º, que quedan comprendidos entre los bienes públicos “… las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las crecidas medias ordinarias”. Había quedado en este caso una contradicción en el código, que ahora viene a enmendarse mediante la unificación del criterio para todos los casos del artículo 235 del plenissimunflumen.

      De manera coherente, ahora el artículo 1960 del nuevo código establece: “No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”.

      Por el inciso d) el código establece que “las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares”.

      En el inciso f) quedan como dominio público: “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”. Este inciso es de importancia para el derecho ambiental moderno, ya que se refiere al espacio público. El ambiente construido es un concepto que debe incorporase al derecho ambiental, puesto que este no debe referirse solo a los recursos naturales, sino al conjunto del ambiente, donde se encuentra también el espacio que ha sido construido por el hombre. En la Argentina, el 91 % de la población vive en ciudades, por lo cual su calidad de vida depende del ambiente construido. El derecho al uso de las ciudades es un derecho que se incorpora al derecho ambiental.

      Bienes del dominio privado del Estado

      Según el artículo 236 del código, pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: “c) los lagos no navegables que carecen de dueño”.

      Caracteres del dominio público

      En el artículo 237, el mismo código se refiere a la determinación y caracteres de las cosas del Estado y a su uso y goce. Establece que “los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce sujeto a las disposiciones generales y locales”. Agrega en su segundo párrafo que “la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236”.

      Los caracteres básicos del régimen jurídico del dominio público son la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad. La inalienabilidad, inembargabilidad y la imprescriptibilidad no bastan, por sí solas, para considerar que un bien pertenece al dominio público. Existen muchos bienes que, a pesar de su carácter inalienable e imprescriptible, pertenecen al dominio “privado” del Estado o al de los particulares. Lo que define a un bien de público y le imprime sus notas correlativas, entre ellas la inalienabilidad y la imprescriptibilidad, es su afectación al uso público, directo o indirecto.

      Que los bienes del dominio público sean inalienables no significa que estén absoluta y totalmente fuera del comercio jurídico; así, por ejemplo, pueden ser objeto de derechos especiales de uso, otorgados o adquiridos mediante las formas reconocidas por el derecho administrativo, y pueden igualmente ser “expropiados”. En principio, solo es incompatible el comercio jurídico de derecho privado. Excepcionalmente, los bienes públicos pueden ser objeto de negocios jurídicos de derecho privado.

      Así, en el terreno de los principios, pueden ser gravados con servidumbres y otras cargas reales civiles, mientras resulten ellas compatibles con el destino que determinó la afectación de la cosa dominial. Sin embargo, una vez desafectado el respectivo bien del dominio público, podría realizarse la venta o enajenación de la cosa, pues, producida la desafectación, desaparece el carácter de inalienable y pasa a ser bien privado del Estado. La inalienabilidad no es, pues, un concepto absoluto, sino que su alcance y sentido son contingentes.

      Los bienes del dominio público son inembargables, no pueden ser objeto de ejecución judicial. El embargo, stricto sensu, no implica ni requiere desapropio ni enajenación, pues puede responder a una simple medida de seguridad, en el sentido de evitar que el titular de la cosa disponga de ella, enajenándola; no obstante, supone también una eventual enajenación, ya que esa medida cautelar, en última ratio, tiende a asegurar la ejecución forzosa del bien. La ratio iuris que impide el embargo de bienes del dominio público está en la falta de autoridad y jurisdicción por parte de los jueces para cambiar el destino de aquellos, ya que tal cambio incumbe a la Administración.

      Respecto de que las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales, implica precisamente que de los caracteres del dominio de uso, goce y disposición material y jurídica, que define el artículo 1941, una persona, física o jurídica, pueda usar y gozar de un bien del dominio público.

      Aguas de los particulares

      Según el artículo 239:

      Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

      Las condiciones para ser agua de los particulares son: surgir en un fundo de un particular. La interpretación literal nos da la idea de que el agua debe emerger libremente y no que sea conducida artificialmente por el hombre desde el subsuelo a la superficie, con lo cual estaríamos en la hipótesis del uso del agua subterránea; que no forme cauce natural. Si así fuere, el segundo párrafo del artículo 239 se encarga de establecer que pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. En caso de formar cauce, los particulares no deben alterar esos cursos de agua. Queda claro, entonces, que, si el agua surgente luego forma cauce, es agua del dominio público del Estado, aun cuando su recorrido se encuentre en su totalidad dentro de un solo fundo particular. Dice:

      El uso, por cualquier título, de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

      El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno.

      Más adelante, el artículo 1974 señala:

      El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

      Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.

      Camino de sirga

      El camino de sirga es una calle que el código del siglo XIX y XX había establecido en treinta y cinco metros y que los propietarios ribereños debían dejar a ambos lados del río. Se llama así porque antiguamente se conducían las embarcaciones desde la orilla mediante sogas, “sirgas” en el lenguaje propio de la actividad. La intención del legislador era dejar este espacio para facilitar la navegación. Sin embargo, en algunos espacios de esta naturaleza jurídica se fueron realizando actividades vinculadas con la recreación o con la preservación del lugar para que cumpla un servicio ambiental. Por lo tanto, la reducción de los metros, que constituyen ahora la calle de sirga, ha sido interpretada como un retroceso en materia ambiental, lo que, por un lado, resalta que estos espacios se han “privatizado” y, por otro, surge la posibilidad de emprendimientos de ambientes construidos que atenten contra el ambiente y contra el propio recurso hídrico.

      Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica

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